STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Junio de 2000

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2000:8133
Número de Recurso528/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 528/98 LETRADO SR: DIAZ RUIZ SENTENCIA Núm 966 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 528 de 1.998, interpuesto por D. Gregorio , representado por el LETRADO Sr DIAZ RUIZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de noviembre de 1997, reclamación n° 28/21763/95 interpuesta por el concepto de RENTA PERSONAS FISICAS; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que:

  1. Estimando el recurso interpuesto anule y deje sin efecto la resolución que se impugna.

  2. En base a lo alegado en este escrito, se declare totalmente exenta la indemnización percibida por su representado, por no rebasar la cantidad equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

  3. En su consecuencia, se ordene a que por la Administración Tributaria se proceda a la devolución a su representado de la cantidad de 735.969.-Ptas., incrementada con los intereses correspondientes.

Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20 de junio de 2000 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Alberto Gallego Laguna, por haber renunciado a la ponencia D. Alfonso Sabán Godoy en virtud del art. 206 de L.O.P.J . VISTOS los preceptos que se citan por las parte y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional con fecha 25 de marzo de 1.997 en la que acuerda desestimar la reclamación número 28/06575/95 interpuesta contra el acuerdo de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.994 por cuantía de 735.969 ptas a devolver.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada acordando la nulidad del acuerdo de la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegatoria de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.994 y la devolución de la cantidad de 735.969 ptas., más los intereses de demora que procedan, ordenando a la Administración estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la sentencia.

Alegando, en síntesis, como fundamento de su pretensión, que la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido, en expediente de regulación de empleo, por causas tecnológicas o económicas con el límite de 45 días de salario por año de trabajado o 42 mensualidades se incluye entre las rentas exentas contempladas en el art. 9, Uno, d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por entender que ha de ser interpretado conforme al art. 3, 1 del Código Civil , en el sentido de que el despido en tales casos no prejuzga la procedencia o no de la extinción de la relación laboral, ni tampoco como una variante cualificada negativamente con respecto al despido disciplinario y la indemnización prevista en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores trata únicamente de ayudar a superar una situación de crisis, que normalmente resultaría insalvable de tener que atender a indemnizaciones a razón de 45 días de salario por año, configurándose, en definitiva, como un mal menor, siendo aplicable al mencionado despido el límite máximo de indemnización exenta que coincidiría con el previsto para el despido improcedente, o nos encontraríamos ante un supuesto de inconstitucionalidad de aquel precepto en relación con el art. 31, 1 de la Constitución Española , lo que podría fundamentar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y no siendo aplicable el régimen transitorio que se establece en la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , supone un atentado contra el principio de igualdad y justicia del sistema tributario a los que se refiere el art. 31, 1 de la Constitución Española , la existencia de una norma que discrimina entre situaciones idénticas en función de algo tan al margen del sujeto pasivo como es la fecha de aprobación de un expediente de regulación de empleo por la autoridad competente. En el escrito de conclusiones alega su conformidad con el voto particular de la sentencia de 13 de noviembre de 1.997 y que las sentencias de 13 de noviembre de 1.997 y de 9 de julio de 1.998 no se plantean la la posible inconstitucionalidad, todas ellas de esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la...

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