STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Marzo de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:752
Número de Recurso673/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 673 de 1.998.

CUENCA S E N T E N C I A Nº 184 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 673 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Antonio representado y dirigido por el Letrado Don Eduardo de la Paz Fernández contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 6 de Abril de 1.998, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de Noviembre de 1.997 recaída en reclamación 16/56/97. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que, anulando los actos administrativos recurridos, declare el derecho del recurrente a que la pensión que percibe quede exenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta desde el 1 de Enero de 1.994 en adelante, acordando la evolución de os ingresos indebidos resultantes desde tal fecha, todo ello junto con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Contestada la demandada por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Febrero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las retenciones que desde 1.994 se le venían practicando en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la pensión que percibe por el régimen de clases pasivas en aplicación del art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

En su escrito de demanda, el actor alegó básicamente que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1.996, que declaró la inconstitucionalidad de la redacción del art. 9.1.c de la Ley 18/91, del impuesto sobre la renta de las personas físicas dada por el art. 62 de la Ley de presupuestos para 1.994, en la medida en que no extiende la exención del impuesto a los casos de incapacidad permanente absoluta en que pudieran estar los funcionarios de las Administraciones Públicas, extendiéndola en cambio para los trabajadores laborales, debe entenderse que recobra su vigencia la normativa anterior y por tanto que la simple declaración de incapacidad permanente para el servicio supone la exención de la pensión que por ella se obtenga, con independencia del grado de incapacidad que contenga.

SEGUNDO

La Ley 21/1.993, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, en su art. 62, dio nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1.991, restringiendo la exención del Impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de una gran invalidez. En base a la variación operada los recurrentes, que eran perceptores de pensiones por incapacidad permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sufrieron retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del 1 de Enero de 1.994, por lo que reaccionaron primero en vía económico administrativa y, ante las resoluciones del T.E.A.R. desestimatorias de su reclamación, mediante el recurso jurisdiccional del que ahora conocemos.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de Julio de 1.996, ha declarado la inconstitucionalidad...

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