STSJ Comunidad de Madrid 500/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2007:2127
Número de Recurso2419/2003
Número de Resolución500/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00500/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 500

RECURSO NÚM.: 2419-2003

PROCURADORA: D.ª ISABEL FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 16 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2419-2003 interpuesto por la Procuradora D.ª

Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de D. Casimiro, contra la

resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 2003, por la reclamación económico administrativa

NUM000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 13/03/2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de 29 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo de solicitud de ingresos indebidos relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1999.

La liquidación trae causa de rechazar la elevación al íntegro que efectuó, por el tributo y ejercicio indicados, el ahora demandante en su condición residente en España que presta sus servicios en la Embajada. El acto recurrido sostiene que la Embajada en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la extensa demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por si o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento. Por último, el Abogado del Estado considera que la elevación del íntegro parte de una simple presunción "iuris tantum", que está desvirtuada por la realidad de unas retribuciones ciertas, supuesto en que aquélla deviene improcedente.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro,

La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (baste la cita de la sentencia de 11 de junio de 1998 ), respecto del régimen jurídico aplicable las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de Junio de 1991, régimen jurídico no aplicable al ejercicio controvertido.

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