STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2003:5715
Número de Recurso1317/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto 1317/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, treinta de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1185/00 En el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1317/00 interpuesto por la mercante Transportes Yuste SL, representada por el Procurador D/ña. Antonio Garcia Reyes Comino contra la Resolución de la Dirección Territorial en Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 17 de julio de 2000 desestimando recurso contra las actas de liquidación números 2154/99, 2155/99 y 2156/99, correspondiente al periodo comprendido entre 1 de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1997, y contra el acta de Infracción 5225/99 por importe 500.000 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales representada y defendida por el Abogado del Estado y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y fallo

CUARTO

Se señaló la votación para el día 25 de junio de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución de la Dirección Territorial en Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 17 de julio de 2000 desestimando recurso contra las actas de liquidación números 2154/99, 2155/99 y 2156/99, correspondiente al periodo comprendido entre 1 de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1997, y contra el acta de Infracción 5225/99 por importe 500.000 pesetas. Las actas de liquidación es por no computar como salario determinadas cantidades que el empresario afirma son dietas y desplazamientos, y el acta de infracción por no ingresar en plazo y forma las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda él sistema de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida.

La actora basa su impugnación en que las cantidades computadas por la inspección como salarios son realmente dietas de transporte, y que la cuantificación diferencial de las actas de liquidación hecha por superar la cuantía fijada en el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías, que fija unas cuantías fijas de dieta-dia que no necesita ser justificada, es incorrecta, pues no es función del Convenio determinar cual o cuales sean las cantidades que han de estar sujetas a cotización, y además de adoptar tal criterio, se podría acudir a la O M de 28 de abril de 1993, que a los efectos del tributarios establece unas cuantías fijas de dieta-dia muy superiores; añadiendo como motivo de impugnación el hecho de que las actas por diferencias de liquidación no especifica que parte de lo percibido por el trabajador hay que imputarlo a dieta y que parte hay que imputarlo a salario.

SEGUNDO

Sobre el plus de dietas y transporte este Sala Contencioso- Administrativa y Sección, se ha pronunciado reiteradamente en los recursos números 3583/1995, con sentencia 9.11.1998, 3174/1995, con sentencia 15.10.1998, y 3558/1995, con sentencia 10.12.1998, en el siguiente sentido: <<...por lo="" que="" respecta="" al="" fondo="" del="" problema="" es="" decir="" la="" naturaleza="" denominado="" plus="" de="" dietas="" y="" desplazamientos="" tanto="" legislaci="" como="" jurisprudencia="" parten="" presunci="" todas="" las="" cantidades="" percibe="" el="" trabajador="" tienen="" consideraci="" salario="" art.="">="" decreto="" entonces="" vigente="" mayo="" por="" se="" aprueba="" href="/vid/170239" data-vids="170239">Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social "...la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realiza por cuenta ajena...", en el mismo sentido se pronuncia el actual 109.1 de la actual Ley General de Seguridad Social y art. 26 del Estatuto de los trabajadores. El punto de arranque es importante porque detectado el abono de cualquier cantidad al Trabajador, la Administración debe partir de la presunción de que se trata de cantidades salariales, debiendo ser el empresario el que acredite que se trata de percepciones extrasalariales que no cotizan a la Seguridad Social.

Acto seguido se debe afirmar como hace el Tribunal Supremo Sala 3ª sec. 4ª, S 14-2-1996 "...El art. 3 del D 2380/73 de 17 agosto, sobre ordenación del salario dispone que no tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas como indemnización o...

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