STSJ Canarias , 19 de Enero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:176
Número de Recurso65/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 11/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCIA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 65/1997, en el que intervienen como demandante DON Esteban , representado por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, asistido del Letrado Oscar Paetow Ramos y como Administración demandada, la General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias)

representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; siendo la cantidad de 364.860 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de octubre de 1996, dictada en la Reclamaciones Nº 35/1.467 y 1.468/95, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1987-1988; se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Con fecha 16 de diciembre de 1.994 la Inspección de los Tributos del Estado incoó acta al interesado (la nº

0052661 1) suscrita en disconformidad. El sujeto pasivo había presentado declaración por el impuesto de referencia, ejercicio 1.987, conjuntamente con su cónyuge, con una base imponible de 8.426.812 pesetas.

Además los sujetos pasivos declararon la existencia de un incremento de patrimonio global de 303.650.350 pesetas, que consideraron exento por reinversión. Según manifestaciones que constan en diligencias, el rendimiento de la actividad empresarial de explotación extrahotelera y los incrementos de patrimonio declarados proceden de la atribución de rentas de la "Sociedad Civil Los Angeles". El actuario procede a imputar al interesado la parte de los rendimientos obtenidos por los cónyuges, en aplicación con los principios y criterios de la Ley 201.989 . Determina así una propuesta de liquidación con una base imponible comprobada atribuible al sujeto pasivo de 4.539.396 pesetas, sin que de la misma resulte cuota diferencial, ni cantidad a ingresar de ningún tipo, en aplicación de las normas de liquidación contenidas en el articulo 15

de la Ley 20/1.989 . Se acompaña dicha acta del preceptivo informe ampliatorio, en el que se afirma que los terrenos vendidos, en los que se generó el incremento de patrimonio declarado exento por reinversión, tenían carácter privativo, y eran de propiedad no del obligado tributario sino de su cónyuge, Dª Flora , a la que se le ha imputado dicho incremento en su totalidad. 2º. - Con la misma fecha, 16 de diciembre de 1.994, la Inspección de los Tributos del Estado incoó acta al interesado (la nº 0052688 1) suscrita en disconformidad, por el concepto de referencia, ejercicio 1.988, en la que entre otros aspectos, se hizo constar lo pasivo, casado en régimen económico de la sociedad legal de gananciales, presentó declaración separada, con una base imponible de 5.291.565 pesetas. Según consta en documento privado incorporado a diligencia, el sujeto pasivo constituyó con fecha 2 de enero de 1.987, la por los socios denominada "SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR LOS ANGELES" cuyo objeto social es la explotación turística tanto directa como indirecta de establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Sus rentas son declaradas por el obligado de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 12.19 de la Ley del Impuesto , reputándose su parte del beneficio de la entidad, esto es, 1.147.718 pesetas, como rendimientos de actividades empresariales. En dicha acta se proponen dos modificaciones de la base imponible declarada por el interesado, por un lado un aumento del rendimiento neto de la actividad empresarial de 5.654.477 pesetas, y por otro, una disminución del rendimiento neto de capital inmobiliario de 2.915.723 pesetas. La propuesta de liquidación contenida en dicha acta se concreta en una deuda tributario de 2.054.003 pesetas, integrada por una cuota de 1.314.937 pesetas e intereses de demora por 739.066 pesetas. Se acompaña dicha acta del preceptivo informe ampliatorio .. ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Pleno y fallando en única instancia, acuerda desestimar las presentes reclamaciones, confirmando los acuerdos impugnados por su adecuación al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare no ajustada a Derecho y se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, recaída en la reclamación nº

35/01467/95, que desestimó la citada reclamación y su acumulada, y se declare, en cuanto a lo que fue objeto de la 1467/95, prescrito el derecho de la Administración a determinar a deuda tributario, y subsidiariamente se declare correcta la aplicación del beneficio fiscal de exención del incremento de patrimonio por la reinversión empresarial efectuada, anulándose en consecuencia la liquidación practicada por la Administración y debiéndose girar una nueva en la que, admitiéndose la exención por incremento de patrimonio por la reinversión efectuada, la deducción por adquisición de activos fijos nuevos tome como base el importe de 9.421.610 pesetas, único excedente tras la reinversión efectuada. Y, en cuanto a lo que fue objeto de la reclamación 35/1468/95, se anule asimismo la resolución que la desestimó, por ser contraria a Derecho, y se declare la improcedencia de la deducción por inversiones practicada por la Administración al no existir crédito de impuesto alguno por haber sido absorbido por la reinversión efectuada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestima presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se acordó desestimar las reclamaciones formuladas, confirmando los acuerdos impugnados, por su adecuación al Ordenamiento Jurídico. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente, por las consideraciones siguientes: I.- Resulta necesario advertir que la resolución impugnada se incardina en un conjunto de resoluciones de la Inspección de Tributos del Estado, que afectan no sólo a mi mandante y a su esposa, sino a don Lucio y su cónyuge, y que en conjunto generan unas consecuencias en extremo desfavorables y onerosas para todos ellos. Se trata, sin embargo, de cuestiones carentes de matiz punitivo, ya que la Administración ha corroborado la inexistencia de dolo ni de acto constitutivo de infracción, sino exclusivamente de discrepancias de concepto en los efectos y la forma en que se ha efectuado determinada reinversión. Tenemos constancia de que en la propia Inspección se discutió largamente sobre si en lo esencial fue o no correcta la declaración realizada por mi mandante y restantes interesados, y que incluso en el seno de la Inspección se han mantenido las discrepancias, aunque finalmente se resolviera en sentido favorable a la propia Administración. II.- En 1993, la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Las Palmas inició labores de comprobación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el

Patrimonio de los consortes don Esteban y doña Flora . La primera citación se realizó mediante comunicación de 19 de Mayo de 19933 (primer folio del legajo remitido para completar el expediente) y la primera comparecencia tuvo lugar en 23 de Junio de 1993 (folio 45 del expediente). III.- En esa primera comparecencia de 23 de Junio de 1993 se solicitó de mi mandante y esposo determinados documentos, y, dado que por esa misma Inspección se realizaban esas fechas análogos trámites en relación no sólo a mí mandante y esposa, sino a don Lucio y su cónyuge, todo ello fundamentalmente en relación a la adquisición por permuta de diversos bienes que quedaban afectos a una sociedad civil integrada por ellos cuatro, denominada "Los Angeles, S.C.P.", y que había de explotarlos, en esa comparecencia, decíamos, el representante común de los cuatro interesados manifestó que la documentación requerida estaba en poder de la propia Inspección a haber sido entregada por don Lucio . Ha de advertirse que don Lucio y doña Flora -ésta, para su sociedad de gananciales formada con don Esteban - son titulares proindiviso de cada uno de los inmuebles objeto de la transmisión patrimonial que ha originado el expediente controvertido. Conforme con la indicación realizada por el representante de mi mandante, la actuaria se limitó a solicitar justificantes del capital inmobiliario, Libros Registro de la actividad agraria independiente y no mancomunada con los hermanos del Lucio Flora (folios 45 y 46). Esos antecedentes no comprendidos entre la documentación ya aportada resultarían entregados en las comparecencias de 6 y 20 Julio de 1993. IV.- En 22 Diciembre 1993 tiene lugar una comparecencia (f. 50) al exclusivo fin de comunicar que se iniciaba inspección relativa al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (ITE) de los años 1988 a 1991, a efectos de "interrupción de la...

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