STSJ País Vasco , 5 de Mayo de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:2548
Número de Recurso2003/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2003/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 405/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a Cinco de Mayo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2003/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de Enero de 1.999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Amanda , representado y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRIOCANAL Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de mayo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRIOCANAL actuando en nombre y representación de Dª Amanda , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de Enero de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 2003/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 91.016.089 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare:

  1. - La nulidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 13 de Enero de 1.998.

  2. - La nulidad de la Resolución de 23 de Septiembre de 1.998, del Subdirector de Inspección de la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Hacienda y Finanzas, dictada en ejecución del anterior.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, por haberlo solicitado las partes y estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/04/01 se señaló el pasado día 02/05/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de 13 de Enero de 1.999, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 2.505-93, interpuesta contra la Liquidación número 42-A20247902-07 aprobada por el Subdirector de Gestión Tributaria en fecha de 18 de Noviembre de 1.992, y derivada de Acta de Disconformidad NUM000 , practicada en fecha de 15 de Junio de 1.992 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.988, con total a ingresar por deuda tributaria de 91.016.089 pesetas, de las que 19.975.154 pesetas correspondían a intereses de demora. Con posterioridad, y en ejecución del citado acuerdo parcialmente estimatorio se practicó nueva liquidación por acuerdo del Subdirector de Inspección de 23 de Setiembre de 1.998 al que se amplia el presente recurso, y del que resulta deuda a ingresar por importe de 74.150.708 pesetas, -de las que 16.273.736 pesetas corresponden a intereses de demora-, que constituye el contenido económico del proceso.

Para exponer las tesis contrapuestas de ambas partes se hace imprescindible un mínimo resumen de antecedentes del asunto.

Se discute en efecto el tratamiento tributario en el citado impuesto directo y personal con motivo del contrato de renta vitalicia formalizado notarialmente en fecha de 19 de Enero de 1.988, mediante el cual la actora cedía a la mercantil CUCE, S.A. un paquete accionarial constituido por 19.198 acciones de una entidad bancaria valoradas en 203.738.775 pesetas que la actora había adquirido por valor de 51.658.172 pesetas, obligándose la citada sociedad a satisfacerle una renta vitalicia de 750.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente,en favor de la cedente del capital, y en caso de fallecimiento de esta antes de 1 de Febrero de 2.000, de los hijos de la misma a partir de cumplir los 65 años de edad.

En el momento de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en cuestión la beneficiaria de la renta sostuvo que de conformidad con el articulo 58 del Reglamento entonces vigente se consideraba amortización el 70 por 100 del importe de la renta obtenida en el año de la imposición, y el posible incremento patrimonial resultante de la enajenación de los títulos empezaría a computarse en el año en que la anualidad percibida, en la parte imputable a capital, excediese del valor de adquisición, continuando gravándose gradualmente, por todo lo cual no procedía presentar anexo de incrementos patrimoniales de tal ejercicio.

Prescindiéndose ahora del criterio reflejado en el Informe de la Inspección fechado el 10 de Junio de 1.992, el punto de vista que acoge en definitiva el Acuerdo recurrido siguiendo al Tribunal Económico Administrativo Central,-Ac. de 27 de Setiembre de 1.995-, es el de que, dándose vinculación entre partes y una manifiesta desproporción entre la renta vitalicia convenida y el bien entregado a cambio, se dan dos operaciones distintas; una de permuta, por ceder un bien a cambio del derecho a percibir la pensión vitalicia, y otra de pago de rentas en si misma a lo largo de un período aleatorio. De este modo se puede llegar a diferenciar un incremento de patrimonio derivado de la simple constitución de la renta a cambio de acciones y otro derivable de los devengos que no afecta al ejercicio de 1.988, y, en consecuencia, el incremento de patrimonio será de 152.080.603 pesetas, que es la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos,-51.658.172 pesetas-, y el de enajenación,-203.738.775 pesetas-, teniéndose en cuenta el valor actuarial de la renta vitalicia a efectos de verificar si es inferior al valor de mercado de las acciones, en cuyo caso se apreciará liberalidad en el pensionista, estándose ante una donación con causa onerosa con procedente división del incremento en dos partes a afectos de liquidación, -onerosa y lucrativa-, proporcionales al valor que respecto del total represente actualmente la renta vitalicia.

Frente a esta tesis, que es la que defiende también la representación de la Diputación Foral en el proceso y en la que se sustentaría la liquidación últimamente practicada, opone la parte demandante que el posible incremento o disminución patrimonial, teniendo en cuenta las reglas sobre imputación temporal del tributo, ha de imputarse en los distintos ejercicios en que se perciban los sucesivos pagos en concepto de renta, de conformidad con las Consultas vinculantes que menciona y el articulo 22 de la Norma Foral del IRPF 8/1.984, de 28 de Noviembre, respecto de las operaciones con precio aplazado, y el articulo 109 de su reglamento foral. De otra parte, considera que el valor de enajenación a tomar no es el establecido en Escritura Pública, sino el importe efectivamente satisfecho a la rentista a través de los sucesivos pagos a que haya lugar, comenzándose a computar incremento patrimonial desde el momento en que el sumatorio de las cantidades recibidas resulte mayor que el coste fiscal de adquisición del capital entregado.

SEGUNDO

Para acometer la cuestión crucial que el recurso plantea se debe tomar punto de partida en una premisa que, sobre todo en la ultima citada tesis o criterio que expone la parte recurrente, parece quedar obviada o no suficientemente tenida en cuenta.

Nos referimos a que constituye renta y, por ello, hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no solo la obtención de diversos rendimientos del trabajo, los bienes mobiliarios o inmobiliarios, o la actividad empresarial o profesional que ejerza el sujeto pasivo, sino también "los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley".- Articulo 3º d) Ley 44/1.978, de 8 de Setiembre y luego articulo 5.º d) Ley 18/1.991, y concordante de la Norma Foral 7/1.991-.

Y el articulo 20.1 de primer texto legal citado, como luego el articulo 44 de la siguiente, definían los mismos como "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel".

Se deduce enseguida de lo anterior que si el motivo u ocasión que da lugar a que los elementos que componen el patrimonio es una transmisión de determinado bien por cualquier titulo jurídico, oneroso o lucrativo, deberá diferenciarse necesariamente...

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