STSJ La Rioja , 22 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:566
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a Veintidós de Octubre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Luis Díaz Roldán, que la preside, Don Luis Loma Osorio Faurie y Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 410 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 445/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dña.

Carolina representada por la Procuradora Dña. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ BELTRAN y con asistencia del Letrado Don ALBERTO RUIZ DE AGUILAR, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía se cifró en 19.530.647 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 5 de Diciembre de 2000 se interpuso ante esta Sala y a nombre de Dña. Carolina recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 28 de Septiembre de 2000, dictada en reclamación número 179/00 y su acumulada 449/00, relativa al IRPF, Ejercicios 1992, 1993, 1994,1995 y 1996.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 7 de Marzo de 2001 exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente las pretensiones contenidas en el cuerpo del escrito declare:

- La caducidad de las actuaciones.

- La prescripción de los ejercicios 92, 93 y 94.

- La nulidad de los acuerdos dictados por el Inspector- Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los que se imponían cinco sanciones dimanantes de las actas de Inspección relativas al IRPF, Ejercicios 1992 a 1996".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 26 de Julio de 2001 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de Septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación 179/2000 y su acumulada 449/2000 formuladas contra las liquidaciones practicadas por el Inspector-Jefe de la Agencia Tributaria de La Rioja, que confirmaron las propuestas contenidas en las Actas de inspección A02, suscritas en disconformidad el 31 de Enero de 2000, relativas al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios 1992, 93, 94, 95 y 96. Así como contra las sanciones impuestas por el Inspector-Jefe de la Agencia Tributaria de La Rioja, notificadas con fecha 23 de Mayo de 2000.

En primer lugar sostiene la demandante que las actuaciones inspectoras comenzaron el 5 de Junio de 1998 y finalizaron el 29 de Febrero de 2000, transcurridos 632 días, con lo que el plazo de doce meses en el que, según el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, deben desarrollarse las actuaciones inspectoras ha sido superado.

No obstante la Inspección alega que de este período de 632 días, 362 días se deben a dilaciones imputables al obligado tributario, con lo que el plazo computable es de 270 días, por lo que cumplía lo preceptuado en la Ley 1/987.

Muestra su disconformidad con la afirmación del TEAR de que la dilación imputable se debió al retraso en la entrega de información relativa a las aportaciones efectuadas a la mercantil "Escayolas Alba S.L.", lo que no es correcto porque la obtención de dicho documento depende de la voluntad de un tercero, además que no puede apreciarse voluntad obstruccionista por la falta de aportación de un documento.

Tampoco acepta que pueda apreciarse dicha situación por la falta de información sobre el inmueble sito en la calle Entrena n° 34.

La consecuencia que extrae la actora de la dilación producida es la caducidad del expediente, y, subsidiariamente la prescripción de los Ejercicios 1992, 93 y 94.

SEGUNDO

El artículo 29.1 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente dispone:

Las actuaciones de...

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