STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

Recurso núm. 1588/98 PROCURADOR SRA DÑA. RITA SÁNCHEZ DIAZ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA n°677 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª. María Antonia de la Peña Elias D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil uno. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1588/98, interpuesto por la Procuradora Dª. M Rita Sánchez Díaz, en representación de D. Ildefonso y Dª. Carla , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 1998, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria que contenía liquidación derivada de acta incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que: 1°) Se estime el recurso y se declare nula la resolución del TEAR y la liquidación recurrida; 2°) Subsidiariamente, se declare nula y sin efecto jurídico alguno la liquidación impugnada, ordenando se sustituya por otra en la que se reconozca que la renta irregular se ha generado en un período de 14 años, rectificándose la base imponible sujeta a tarifa general; 3°) Subsidiariamente, para el caso de no prosperar la primera pretensión, se declare que no procede la imposición de sanción alguna por no ser constitutiva de infracción tributaria la actuación del sujeto pasivo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 1998, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria que contenía liquidación derivada de acta incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

La Inspección de los Tributos levantó acta a los ahora demandantes por el IRPF de 1990, incrementando la base imponible, renta irregular, en el importe de la indemnización percibida por el Sr. Ildefonso por cese en su actividad profesional de abogado asesor de la entidad Readymix Asland, S.A., considerando además que los hechos eran constitutivos de una infracción grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria. Una vez emitido el preceptivo informe y evacuado el trámite de alegaciones por los interesados, la Agencia Tributaria dictó acuerdo manteniendo la calificación de renta irregular de la mencionada indemnización, generada en 12 años, e imponiendo una sanción del 60 por 100 de la cuota, practicando liquidación por importe de 3.254.195 pesetas de deuda tributaria.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar, en primer lugar, si la suma percibida por el actor está exenta o no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, frente al criterio de la Administración, la parte actora estima que se trata de una indemnización abonada obligatoriamente por la empresa como consecuencia de un cese acordado sin mediar justa causa, que se encuadra en los artículos 3.4 de la Ley 44/78 y 8.e) del Reglamento del Impuesto, por lo que debe estar exenta hasta el límite contemplado legalmente para el despido improcedente (45 días de salario por año, hasta el tope de 42 mensualidades).

El artículo 3.4 de la Ley 44/78 establece, en lo que aquí interesa, que ...

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