STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2003:4367
Número de Recurso427/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 427/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 832/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a siete de noviembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 427/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la inactividad del T.E.A.F. de Bizkaia, derivada del transcurso del plazo de un año, desde la fecha de iniciación de la vía económico-administrativa, mediante escrito de 9 de enero de 2001, expediente 74/2001, interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra autoliquidación del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 1999.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Eloy y Virginia , representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. ASIER GUEZURAGA UGALDE.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de D. Eloy y Dª. Virginia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del T.E.A.F. de Bizkaia, derivada del transcurso del plazo de un año, desde la fecha de iniciación de la vía económico-administrativa, mediante escrito de 9 de enero de 2001, expediente 74/2001, interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra autoliquidación del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 427/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho y en consecuencia anule la resolución desestimatoria de la pretensión deducida por esta parte ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, en el marco del expediente 4140/2000, y que generó la inactividad administrativa objeto del presente procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por auto de 26 de junio de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de 8.180,98 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 15.10.03 se señaló el pasado día 21.10.03 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la inactividad del T.E.A.F. de Bizkaia, derivada del transcurso del plazo de un año, desde la fecha de iniciación de la vía económico-administrativa, mediante escrito de 9 de enero de 2001, expediente 74/2001, interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra autoliquidación del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 1999.

El recurrente era empleado del BBVA, desde el 1.3.58. El 2.8.99, con efectividad desde el 1.9.99, al amparo del art. 45.1.a) del ET se acordó la suspensión de su relación laboral, a la edad de 57 años, sin derecho al reingreso, y con pase posterior a la situación de jubilación anticipada a los 60 años de edad. Se pactó el derecho al abono, durante el año 1999, de determinadas indemnizaciones/compensaciones, pactándose el derecho a percibir con fecha 20 de agosto de 1999, un pago único de 65.068,57 euros en concepto de indemnización percibida del Banco como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo. Durante el ejercicio 1999, y en concepto de indemnización fraccionada, conforme al punto 3 del documento núm. 10 que aporta, percibió 29.275,30 euros.

El recurrente interpuso recurso de reposición con fecha 19.9.2000, respecto de la declaración del IRPF en el que instaba la aplicación del coeficiente de integración del 60 % sobre los siguientes rendimientos:

a)sobre el pago único de 65.068,57 euros (10.826.500 pts) percibido del BBVA con fecha 20.8.99, en concepto de indemnización, por considerar el mismo como rendimientos con un periodo de generación superior a cinco años (al haberse generado durante todo el tiempo de sus relación laboral).

b)Sobre el importe percibido en concepto de compensación indemnizatorio durante el ejercicio 1999, es decir, 29.275,30 euros (4.871.000 ptas).

Según resulta del documento de fecha 2.8.999 (f. 11 de los autos) se establecían:

  1. - en el apartado III, con el carácter de compensación indemnizatoria, mientras permanezca en la situación de suspensión de contrato, el percibo de una serie de cantidades brutas en distintas fechas (20.9.99-4.871.000ptas; 20.1.2000-7.320.000 ptas; 20.7.2000-7.320.000.-ptas; 20.1.2001- 7.333.000.- ptas.; 20.7.2001-7.333.000.-ptas. y finalmente, el 20.1.2002-6.122.000 ptas). Se añade que en la fecha en que cumpla 60 años "quedará definitivamente extinguida su relación laboral con el Banco".

  2. - en el apartado VIII, se establece que "con carácter de indemnización percibirá del Banco, por una sola vez, la cantidad de 10.826.500.-ptas brutas el 20.8.99".

La posición que sostiene la Administración Foral es que las cantidades que percibe semestralmente con el carácter de compensación indemnizatoria tienen la consideración de rendimientos del trabajo regulares incluyéndose al 100 por 100 en su declaración de IRPF, por aplicación del art. 15.1 de la NF 10/98. Y la indemnización percibida en una sola vez se encuentra incluída en el supuesto previsto en el art. 16.2 de la NF 10/98, resultando aplicable el coeficiente del 70 %.

SEGUNDO

Según resulta de la prueba documental aportada se acordó entre las partes (la entidad...

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