STSJ Navarra , 1 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo

S E N T E N C I A Nº682/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a uno de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001201/2003, promovido contra Resolución 44 de 11 de septiembre de 2003 del Director General de Asuntos Europeos desestimatoria de la responsabilidad patrimonial formulada en el Expediente RP 122 DE 2000., siendo en ello partes: como recurrente Eva , representada por el/la Procurador/a D./Dª JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª JUAN-MARIA DELGADO LAITA ; y como demandado el DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que el día 27 de diciembre de 1.999, sobre las 19 horas en la carretera N-121-A, a la altura del kilómetro 80, el vehículo propiedad de la actora y conducido por ella fue golpeado por la rama de un árbol, ocasionándole daños por importe de 665,60 pesetas, cuyo importe reclama , por estimar que concurren todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Resolución del Director General de Asuntos Europeos del Gobierno de Navarra, por el que se desestima la reclamación formulada por la parte actora sobre responsabilidad Patrimonial a consecuencia de la caída de un árbol en la calzada.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el día 27 de diciembre de 1.999, sobre las 19 horas en la carretera N-121-A, a la altura del kilómetro 80, el vehículo propiedad de la actora y conducido por ella fue golpeado por la rama de un árbol, ocasionándole daños por importe de 665,60 pesetas, cuyo importe reclama , por estimar que concurren todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

Como hecho probado ha de darse por acreditado que el día 27 de diciembre de 1.999, sobre las 19 horas en la carretera N-121-A, a la altura del kilómetro 80, el vehículo propiedad de la actora y conducido por ella fue golpeado por la rama de un árbol. A consecuencia de la interposición de dicho árbol en el sentido de la marcha del expresdo vehículo, se causaron daños al mismo por importe de 665,60 Euros.

No se existiera viento con caracteres tales que pueda ser catalogado como de fuerza mayor a efectos de exclusión de la responsabilidad administrativa, ya que la fuerza media del viento según certificación obrante en el expediente administrativo en la estación meteorológica automática de Doneztebe/Santesteban -que no se puede sin más extrapolar al lugar de los hechos, según expresa la propia certificación-, a la hora de los hechos era de 66,2 kilómetros horas, por lo que no puede catalogarse tal viento como anormal en el contexto del lugar donde se produce.

TERCERO

Con carácter previo ha de decirse que la excepción de inadmisibilidad planteado por la representación procesal de la Administración demandada por no acreditarse la representación del Procurador que efectuó la reclamación en vía administrativa, en cuanto que aportó una mera fotocopia de un poder general para pleitos, no puede ser acogida, y ello porque a los efectos del artículo 32.3 de la Ley 30/1992 ha de entenderse que la propia Administración tuvo por válido el poder aportado al admitir a trámite la solicitud -resolución de 21 de noviembre de 2.003- y proseguir entendiendo con el procurador reclamante en nombre de la actora las actuaciones. Además de existir algún límite en el mandato conferido, el mismo ha de entenderse ratificado por el mandante, dado el principio general al respeto contenido en el artículo 1727.2 del Código Civil , teniendo en cuenta que el mismo poder que se presentó en la vía administrativa ha sido aportado en la presente "litis", existiendo del mismo copia testimoniada bajo la fe pública del Sr. Secretario de la Sala en las actuaciones, con lo que toda posible duda sobre la validez de tal documento queda plenamente subsanada, teniendo en cuenta que no existe duda sobre la suficiencia del poder -o nada al menos se alega en este sentido por la Administración-, sino sobre su autenticidad.

CUARTO

En cuanto al fondo ha de decirse que para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la entidad actora a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora, ha de analizarse, desde la legislación vigente al momento de los hechos, que es asimismo la vigente en la actualidad, contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

QUINTO

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a...

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