STSJ Aragón , 14 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:1051
Número de Recurso7/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Recurso número 7 del año 2.001- SENTENCIA Nº 327 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 7 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Rodrigo , DOÑA Valentina , DON Simón Y DOÑA María Angeles , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Martínez Romasanta y asistido por el abogado D. Manuel Vicente Vaquer; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación cuatro resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de septiembre de 2000 por las que se estiman en parte las reclamaciones números 50/4206/98, 50/4207/98, 50/4208/98 y 50/4209/98 contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1992 y dos resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de septiembre de 2000 por las que se desestiman las reclamaciones números 50/4210/98 y 50/4211/98 contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 100.341,55 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La plural parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de enero de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulas las liquidaciones tributarias dimanantes de las Actas de Inspección de las que trae causa el presente recurso, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 31 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora cuatro resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de septiembre de 2000 por las que se estiman en parte las reclamaciones números 50/4206/98, 50/4207/98, 50/4208/98 y 50/4209/98 contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1992 correspondientes a cada uno de los recurrentes y dos resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de septiembre de 2000 por las que se desestiman las reclamaciones números 50/4210/98 y 50/4211/98 contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1993, correspondientes a Rodrigo y Simón .

SEGUNDO

En primer lugar señalan los recurrentes que, los hermanos Rodrigo Simón son propietarios con carácter privativo, de una nave industrial recibida por título hereditario, nave arrendada a la entidad Espackdis, SA., siendo declaradas las rentas del arrendamiento por los sujetos pasivos como bien ganancial - declaraciones del IRPF del año 1992 de los citados hermanos Rodrigo Simón y sus cónyuges y del año 1993 de los referidos hermanos-, mientras que la Inspección y las resoluciones recurridas estima que deben ser declaradas dichas rentas exclusivamente por los propietarios.

Al respecto señala la parte recurrente que la capacidad económica del contribuyente se mide por la obtención real de renta tributable y no por la simple generación de la misma -citando al efecto entre otros el artículo 33 de la Ley 18/1991 , artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y 37.3 de la Compilación de Derecho foral aragonesa - señalando que conforme a dichos preceptos son aplicables los preceptos de la legislación civil sobre las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia y, conforme al artículo 37 los frutos desde que se devengan constituyen patrimonio común, añadiendo que con ello se produce un derecho legal de usufructo de un cónyuge sobre los derechos provenientes de bienes cuya titularidad corresponde al otro cónyuge.

Pues bien, suscitándose el problema, en caso de tributación individual de los miembros de la unidad familiar, de a quién se deben imputar los rendimientos del capital, mobiliario o inmobiliario, debe partirse, como se hace por las partes de lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley reguladora del IRPF que señala que: "Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo prevenido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dicho rendimientos"; que el artículo 7 de esta última Ley, 19/1991, de 6 de junio , establece, en lo que aquí importa que "los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica, aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, será de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia" y que el artículo 37.3° de la Compilación de Derecho Civil de Aragón ,...

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