STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:12466
Número de Recurso895/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 895/1999 SENTENCIA nº 1123 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Inocencio representado por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez y asistido por el Letrado D. José Javier Parra Aramendia, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso fijando cuantía y quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la Resolución dictada por el TEAR de Catalunya, de 9 de junio de 1999, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa núm. 11.619/98, formulada por el demandante contra el acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Sant Andreu, por el concepto de IRPF, ejercicio 1996, confirmando la liquidación pero anulando la sanción tributaria impuesta por infracción tributaria grave, cuantía 260.225 ptas.

SEGUNDO

Como primera alegación aduce la demanda la falta de motivación de la liquidación.

Cabe tener en cuenta que el demandante, pese a sus afirmaciones, ha podido conocer cuáles han sido los argumentos tenidos en cuenta por la Administración para girar la liquidación paralela, ya que fue previamente requerido para que justificara la deducción por descendientes y aportar la sentencia de separación o divorcio, habiendo respondido con fecha 26 de enero de 1998, por medio de correo certificado, mediante escrito en el que exponía claramente su interpretación de la normativa cuya aplicación cuestiona en este proceso (folios 34 y 35). No existe pues indefensión alguna, ya que el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento de que no se le permitió formar una unidad familiar junto con sus hijos -sin su cónyuge- por no estar separado legalmente o divorciado tal como es de ver en los folios 36 a 39, haciéndose constar expresamente en este último que "procede a liquidar individual, está casado y declara conjunta con los hijos".

TERCERO

La cuestión de fondo que se plantea pasa por examinar si el demandante podía presentar declaración-liquidación por I.R.P.F. en forma conjunta incluyendo a sus hijos cuando el otro cónyuge tribute indivualmente.

Para resolverla hemos de partir de que ya la Ley 20/1989, de 28 de julio , de Adaptación del Impuesto a los postulados de la Constitución permitió a los componentes de una unidad familiar optar, en el momento de efectuar la declaración por el Impuesto, por tributar en forma conjunta o individual, frente a la normativa anterior contenida en la Ley 44/1978 que imponía dicha forma de tributación conjunta por la simple circunstancia de estar casados los sujetos pasivos. A partir de este momento, la tributación conjunta se regula como una opción frente a la obligación de la normativa anterior y se permite que los miembros de una unidad familiar tributen de forma separada en cualquiera de los ejercicios siempre en los términos que establece la Ley reguladora del Impuesto, atendido que la regulación del Impuesto gira en torno a la persona física.

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