STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:5121
Número de Recurso260/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 260/04 interpuesto por Don Santiago y Dª Flora representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don José Luis Colomina García, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico- administrativa nº 9/637/02 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 97.052,57 y la reclamación económico-administrativa nº 9/639/02, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 61.231,48 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de mayo de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18.07.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que "...se revoque la resolución recurrida y se anule la liquidación practicada por no haberse aplicado correctamente el valor de mercado correspondiente a las acciones de CRIMIDESA a efecto de valorar el usufructo sobre las mismas, declarando que éste nunca puede ser superior a 131.931 pts. por acción al ser este el único valor de mercado existente en el momento de formalizarse la transmisión del usufructo, y declarando asimismo no ser conforme a derecho la imposición de la sanción recurrida, procediendo en consecuencia a su total anulación...".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 10.11.04 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2004 se acordó oír a las partes personadas acerca de la posible retroactividad de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del posible desistimiento de la parte recurrente, trámite que fue cumplimentado, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22.09.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formulan Don Santiago y Dª Flora contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico- administrativa nº 9/637/02 contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 97.052,57 y la reclamación económico- administrativa nº 9/639/02, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 61.231,48 .

Subsidiaria de esa pretensión principal formulan la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la declaración como nunca superior a 131.931 pts. por acción el valor correspondiente a las acciones de CRIMIDESA -a efecto de valorar su usufructo- al ser este el único valor de mercado existente en el momento de formalizarse la transmisión del usufructo.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Los términos del debate son sencillos. Con ocasión de la transmisión -compraventa- en 1999 de un usufructo vitalicio sobre 525 acciones de la mercantil CRIMIDESA (Criaderos Minerales y Derivados SA) realizado por el recurrente a favor de su padre, procede verificar si en verdad ha habido un incremento de patrimonio susceptible de tributación, y en caso afirmativo, su cuantificación económica.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, dada la conformidad sustancial de ambas partes en litigio, los siguientes:

Que el 17.12.1996 el recurrente recibió una donación pura y simple del usufructo vitalicio de 525 acciones de la mercantil CRIMIDESA (número 31.501 a 32.025). Esta donación se instrumentalizó en escritura pública No. 3216 valorándose en 9.975.00 pts., y generando unos gastos de 1.109.754 pts., lo que arroja un precio de 19.000 Ptas/acción.

Que el 03.06.1999 el recurrente vendió a su padre ese derecho de usufructo indicando el mismo valor de 9.975.000 Ptas (escritura pública No. de protocolo 1843).

Que por consecuencia de esta operación, la Inspección tributaria atribuyó al recurrente una ganancia patrimonial no declarada de 72.771.858 pts., en tanto que le atribuyó un precio real por acción de 257.624 pts. Que esa mercantil había repartido dividendos por acción de 10.680 pts. para el ejercicio 1997,11.440 Ptas para el ejercicio 1998 y 16.118 Ptas para el ejercicio 1999. Que igualmente, la mercantil CRIMIDESA aplicó determinados beneficios a reservas incrementando sus fondos propios para el trienio 1996 a 1999 en 36.066 Ptas por acción.

Que el recurrente formalizó un contrato de promesa de compra y venta, mutuamente aceptadas el 26 de marzo de 1999, referido, entre otras a las acciones número 31.551 a 33.075, entre aquella y la entidad mercantil "Ahorro Corporación Financiera SVB SA", declarando un precio por acción de 258.281 pts., igualmente se pacta perfeccionar el contrato antes del 30 de junio de 1991.

CUARTO

El análisis del marco normativo aplicable es claro. Así la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del IRPF , vigente al tiempo de los hechos establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo

31) "...las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". Su importe consistirá, "...En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales..." -art. 32.1.a)-.

Y dado que este caso, la adquisición inicial fue una donación pura y simple, y la transmisión se realizó por medio de compraventa, para la determinación de la ganancia patrimonial imputada habrá que acudir a la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. En este sentido, el artículo 34 de la LIRPF establece "Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones...". Por su parte, el valor de enajenación (transmisión) será "Artículo 33. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b)... 2... 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

QUINTO

Procede ahora realizar las primeras precisiones.

En absoluto cabe calificar la operación realizada como...

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