STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:3084
Número de Recurso263/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de usufructo de acciones.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 263/04 interpuesto por Dª Inés representado/a por el/la Procurador/a Carlos Aparicio Álvarez y defendido/a por el Letrado Don José Luis Colomina García contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 9/632/02 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 91.285,36 y la reclamación económico-administrativa nº 9/633/02, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 57.817,36; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26.05.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.07.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "...se dicte sentencia por la que revoque la resolución recurrida y se anule la liquidación practicada por no haberse aplicado correctamente el valor correspondiente a las acciones de CRIMIDESA a efecto de valorar el usufructo sobre las mismas, declarando que éste nunca puede ser superior a 131.931 pts. por acción al ser este el único valor de mercado existente en el momento de formalizarse la transmisión del usufructo, y declarando asímismo no ser conforme a derecho la imposición de la sanción recurrida, procediendo en consecuencia a su total anulación...".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 09.11.04 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2004 se acordó oír a las partes personadas acerca de la posible retroactividad de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del posible desistimiento de la parte recurrente, trámite que fue cumplimentado, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26.05.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Inés contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 9/632/02 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, de 03.06.02 que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, que determina una cantidad a ingresar de 91.285,36 (derivada del acta A02 70533321) y la reclamación económico-administrativa nº 9/633/02, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 57.817,36.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la declaración como nunca superior a 131.931 pts. por acción el valor correspondiente a las acciones de CRIMIDESA -a efecto de valorar su usufructo- al ser este el único valor de mercado existente en el momento de formalizarse la transmisión del usufructo.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Los términos del debate son sencillos. Con ocasión de la transmisión -compraventa- en 1999 de un usufructo vitalicio sobre 525 acciones de la mercantil CRIMIDESA (Criaderos Minerales y Derivados SA) realizado por la recurrente a favor de su padre, procede verificar si en verdad ha habido un incremento de patrimonio susceptible de tributación, y en caso afirmativo, su cuantificación económica.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, dada la conformidad sustancial de ambas partes en litigio, los siguientes:

Que el 17.12.1996 la recurrente recibió una donación pura y simple del usufructo vitalicio de 525 acciones de la mercantil CRIMIDESA (número 31.501 a 32.025). Esta donación se instrumentalizó en escritura pública No. 3216 valorándose en 9.975.00 pts., y generando unos gastos de 1.109.754 pts., lo que arroja un precio de 19.000 Ptas/acción (folios 11 y ss. del EAG).

Que tres años después, exactamente el 03.06.1999 la recurrente vendió a su padre ese derecho de usufructo indicando el mismo valor de 9.975.000 Ptas (escritura pública No. de protocolo 1843, folios 26 y ss. del EAG).

Que por consecuencia de esta operación, la Inspección tributaria atribuyó a la recurrente una ganancia patrimonial no declarada de 68.714.280 pts., en tanto que le atribuyó un precio real por acción de 258.281 pts. Que esa mercantil había repartido dividendos por acción de 10.680 pts. para el ejercicio 1997,11.440 Ptas para el ejercicio 1998 y 16.118 Ptas para el ejercicio 1999. Que igualmente, la mercantil CRIMIDESA aplicó determinados beneficios a reservas incrementando sus fondos propios para el trienio 1996 a 1999 en 36.066 Ptas por acción.

Que la recurrente formalizó un contrato de promesa de compra y venta, mutuamente aceptadas el 26 de marzo de 1999, referido, entre otras a las acciones número 31.501 a 32.025, entre aquella y la entidad mercantil "Ahorro Corporación Financiera SVB SA", declarando un precio por acción de 258.281 pts., igualmente se pacta perfeccionar el contrato antes del 30 de junio de 1991 (folios 523 y ss. del EAG).

CUARTO

El análisis del marco normativo aplicable es claro. Así la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del IRPF , vigente al tiempo de los hechos establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 31) "...las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". Su importe consistirá, "...En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales..." -art. 32.1.a)-.

Y dado que este caso, la adquisición inicial fue una donación pura y simple, y la transmisión se realizó por medio de compraventa, para la determinación de la ganancia patrimonial imputada habrá que acudir a la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. En este sentido, el artículo 34 de la LIRPF establece "Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones...". Por su parte, el valor de enajenación (transmisión) será...

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