STSJ Galicia 722/2007, 12 de Junio de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:1327 |
Número de Recurso | 7532/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 722/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00722/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007532 /2005
RECURRENTE: Franco
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007532 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Franco , representado por el procurador JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, dirigido por el letrado RAFAEL ARANGUENA SANDE, contra ACUERDO DE 12-08-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. RECLAM. 15/367 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.021,91 euros.
Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 12 de agosto de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/367/02, que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en A Coruña relativo a liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000.
Las pretensiones actuadas versan sobre dos extremos:
-
) procedencia de la reducción prevista en el art. 18 de la Ley 40/1998 , reguladora del IRPF.
-
) procedencia de la reducción en concepto de mínimo personal prevista en el art. 40 de la misma Ley .
Reducción prevista en el art. 18 de la Ley 40/1998 .
Sostiene la demandante que la cuestión que aquí se plantea es la de la posibilidad de aplicar la reducción del art. 18.1.a) de la LIRPF cuando el contribuyente, además de obtener rendimientos derivados del trabajo personal, por debajo del umbral previsto en dicha letra, percibe otros, tales como rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas en régimen de estimación objetiva, superiores al umbral previsto en la letra c), esto es, si se aplicaba la reducción de la letra a), tesis del demandante, o la de la letra c), tesis de la Administración tributaria.
Señala la demandante que los rendimientos obtenidos en el ejercicio 2000 fueran:
-rendimiento neto del trabajo: 587.461 Ptas.
-rendimiento del capital mobiliario: 26.086 Ptas.
-rendimiento del capital inmobiliario: 65.091 Ptas.
-rendimientos de actividades económicas: 1.233.048 Ptas.
La tesis del demandante gira en torno a la afirmación de que los distintos supuestos del párrafo 1 del art. 18 se agotan en sí mismos, de tal suerte que como quiera que el demandante percibiera por rendimiento neto del trabajo una cantidad inferior al del umbral previsto en la letra a), se le aplicaría la reducción allí prevista de 500.000 Ptas, y no se le aplicaría la reducción de la letra c).
El demandante trata de poner en evidencia la interpretación de la Administración, exponiendo un supuesto ficticio: un contribuyente que percibe por rendimiento del trabajo la cantidad de 1.340.000 Ptas. anuales y unas rentas distintas de las del trabajo por un importe anual de 990.000, percibiendo en conjunto la cantidad de 2.330.000 Ptas, podría aplicar la minoración de 500.000 Ptas, sin embargo el demandanteque acumularía rendimientos por importe total de 1.911.686 Ptas., tan sólo podría minorar en 375.000 Ptas., situación que considera injusta, ya que el sistema legal lo que pretendía era beneficiar por la vía de minoración del rendimiento a los rendimientos netos del trabajo mas bajos, pues el porcentaje de minoración decrecía según aumentaban dichos rendimientos.
Conviene recordar los términos del precepto:
"Artículo 18 . Reducciones.
-
El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
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Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
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Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.350.001 Ptas y...
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