STSJ Cataluña 943/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:10984
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución943/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )171/2005

Partes: Jose Francisco C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 943/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 171/2005, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª. GLORIA CASADO DIAZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. GLORIA CASADO DIAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Terrassa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 2001, recargo del 10% por ingresar la deuda tributaria fuera de plazo sin requerimiento, y cuantía de 2.163,64 euros.

SEGUNDO

Como consta en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, la mencionada Administración de Terrassa practicó al recurrente el 17 de diciembre de 2002 la liquidación del recargo único, a consecuencia de la presentación e ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2001, pues se presentó el 6 de noviembre de 2002 cuando el plazo había concluido el 1 de julio de 2002, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Dicha liquidación ascendía a 2.163,64 euros en concepto de recargo único (10% de la cuota ingresada fuera de plazo).

Según la síntesis de los mismos "hechos", el recurrente alegó en la vía económico-administrativa que en el ejercicio 2001 percibió una indemnización que consideraba exenta de tributación, motivo por el cual se efectuó una consulta por escrito ante la Dirección General de Tributos, pero en el momento de presentar la autoliquidación todavía no se había recibido contestación de dicha consulta y dado que la citada indemnización se consideraba exenta no se declaró, llegando con posterioridad, el 24 de septiembre de 2002, la contestación no aceptando la exención y motivó que se presentase la declaración complementaria que ha originado el recargo impugnado. A tenor de lo expuesto, se alegó que en ningún momento existió intención de defraudar ni de omitir rendimientos, por lo que no procedería la imposición del recargo.

TERCERO

La resolución impugnada del TEARC no entró a analizar las alegadas circunstancias particulares del caso. Por el contrario, se limitó a señalar, tras transcribir el citado art. 61.3 LGT/1963, que dado que el contribuyente presentó e ingresó una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2001 el 6 de noviembre de 2002, cuando el plazo voluntario para presentarla e ingresarla había concluido el 1 de julio de 2002, es evidente que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 61. 3 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995 de modificación parcial de la Ley General Tributaria, para la liquidación del recargo del 10 por 100.

En consecuencia, según el TEARC, no es posible acceder a las pretensiones de la reclamante, pues el citado recargo es de imposición automática sin que se tengan en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a su presentación extemporánea ya que no se trata de una sanción y por lo tanto no le son de aplicación ni el procedimiento sancionador para su imposición ni las causas de exoneración de responsabilidad prevista para las sanciones, por lo que procede declarar ajustado a derecho el acto impugnado.

CUARTO

A juicio de la Sala, por el contrario, sí resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso, por no compatirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.

En efecto, siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni el procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es menos cierto que...

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