STSJ Comunidad de Madrid 904/2006, 8 de Junio de 2006
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2006:6386 |
Número de Recurso | 1175/2002 |
Número de Resolución | 904/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00904/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 904
RECURSO NÚM.: 1175-2002
PROCURADORA: Dª. CONCEPCIÓN GIMENEZ GÓMEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1175-21002 interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Giménez Gómez, en representación de D. Vicente, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2002, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 06/06/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/05903/00, confirmando la extemporaneidad declarada en el acuerdo impugnado. Habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa contra acuerdo de la Administración de Alcalá de Henares (Madrid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio por extemporáneo de recurso de reposición promovido contra liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998, por cuantía de 20.068,23 € (23.329.073 pesetas).
La indicada resolución entendió que era extemporáneo el recurso de reposición al considerar que se había superado el plazo de 15 días entre la fecha de notificación de la liquidación el 17 de febrero de 2000 y la fecha de interposición del recurso de reposición el 8 de marzo de 2000.
En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, en decir la conformidad o no a Derecho de la extemporaneidad declarada en la resolución recurrida y en la resolución del recurso de reposición, debe señalarse que la parte recurrente sostiene que la fecha de interposición del recurso de reposición no es la que cita la Administración en las referidas resoluciones, sino la fecha de 6 de marzo de 2000. A este respecto, en el expediente administrativo consta el escrito de interposición del recurso de reposición presentado en la Oficina de Correos, la que puso el sello correspondiente, sin embargo, del examen del mismo no se aprecia claramente si se trata de un 6 o un 8, pero tal falta de claridad en la estampación de la fecha no puede ser imputada al reclamante, pues la efectúa la...
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