STSJ Aragón , 25 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:1773
Número de Recurso918/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 918 del año 2.001- SENTENCIA Nº 485 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso- administrativo número 918 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DOÑA Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Santacruz Blanco y asistida por la abogada Dª Sara López Garbayo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2001 por la que se desestima y estima en parte, respectivamente, las reclamaciones números 50/2060/00 y 50/2935/00, acumuladas, contra liquidación provisional y sanción, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 5.675,76 Euros. Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se estime la pretensión de la demandante al concurrir todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para la aplicación de la deducción por donativos en la declaración del IRPF.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 18 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2001 por la que se desestima y estima en parte, respectivamente, las reclamaciones números 50/2060/00 y 50/2935/00, acumuladas, contra liquidación provisional y sanción, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: a) con fecha 13 de junio de 1997 Dª Estela y Dª Almudena constituyeron una Comunidad de Bienes, denominada Hermanas Almudena Estela , CB. con el objeto de "recaudar fondos suficientes que permitan la construcción de una Residencia de Ancianos, la cual una vez realizada será donada simple y gratuitamente al Ayuntamiento de Letux (Zaragoza)"; b) 15 de febrero de 2000 la Administración requirió la justificación de la deducción por donaciones practicada en la autoliquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1998, aportándose por la actora certificación de Hermanas Almudena Estela , Comunidad de Bienes, en la que constaba que en el año 1998 había efectuado un donativo de 3.640.000 pesetas; c) posteriormente, se practicó liquidación provisional por un importe de 944.367 pesetas -900.149 pesetas de cuota-, que se fundamentaba en que las Comunidades de bienes no figuran entre las entidades susceptibles de percibir donativos con derecho a deducción en la cuota del IRPF, incluyéndose los ingresos de capital mobiliario generados por la Comunidad de bienes ya que al tratarse de una entidad de atribución de rentas, reguladas en el art. 10 de la Ley 18/1991...

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