STSJ Castilla y León , 7 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:5702
Número de Recurso441/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

42/249/1999 sobre IRPF.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 441/2000 interpuesto por DON Luis Pedro representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Luis Ortiz de Lanzagorta Alvarez contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº

42/249/1999 formulada contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Soria de 12 de noviembre de 1999 que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a devolver de 168.807 pesetas, frente a la cantidad de 833.756 pesetas solicitada por el interesado en su declaración, referencia 42600-00430-008, habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de octubre de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que teniendo por interpuesta la demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de junio de 2000 que desestimó totalmente la reclamación 42/249/1999 referida al IRPF del año 1998, se declare la misma contraria a derecho y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T., en Soria, se declare expresamente la corrección de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1998 presentada en su día por el demandante y, en caso de prosperar el recurso, se ordene la devolución debida con los intereses legales que correspondan, y se proceda a imponer las costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de febrero de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 5 de diciembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 42/249/1999 formulada contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Soria de 12 de noviembre de 1999 que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a devolver de 168.807 pesetas, frente a la cantidad de 833.756 pesetas solicitada por el interesado en su declaración, referencia 42600-00430-008.

Alega el recurrente para impugnar las resoluciones recurridas que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja Duero que le son abonadas anualmente han de recibir el tratamiento de rentas irregulares por estar generadas en un numero de años que ha de ser los años trabajados en la empresa. Citando en apoyo de sus pretensiones algunas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de igual clase de Valladolid y resoluciones del TEAR de Castilla y León.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado que sostiene el carácter de rentas regulares basándose para ello en la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo que asimila estas prestaciones a pensiones por lo que les somete a tributación. Añadiendo el Abogado del Estado que las manifestaciones del TS sobre el tratamiento como rentas irregulares es debido a por un lado que o se trata normalmente de pagos únicos en cuyo caso esta perfectamente justificado el tratamiento como rentas irregulares, o se trata de indemnizaciones fijadas en función de la antigüedad en la empresa, circunstancias que no concurren en el presente caso, justificando así mismo las resoluciones del TEAR Sala de Valladolid en la postura de la Sala de lo Contencioso de Valladolid y por tratarse de resoluciones que por su cuantía no son susceptibles de recurso.

SEGUNDO

Para centrar el debate hemos de tener en cuenta cuales son las circunstancias de las que surge, así tenemos que con fecha 31 de enero de 1998 el recurrente trabajador de Caja Duero suscribió un convenio con dicha entidad en virtud del cual se procedía a la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes desde el 9 de febrero de 1970, con efectos de 31 de enero de 1998. Como contraprestación, según la cláusula segunda del convenio "en función de los años de servicios prestados y en concepto de indemnización por el cese en la relación laboral" la entidad financiera se comprometía a abonar al recurrente anualmente en catorce mensualidades una cantidad equivalente al 90%

de las retribuciones que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1997, garantizándole una revalorización anual conforme al IPC hasta que alcanzase la edad de jubilación o hasta su fallecimiento si se produjese antes de llegar a la fecha de jubilación, garantizándole así mismo una cantidad de complemento a la pensión de jubilación, ciertas cantidades a su viuda y en su caso huérfanos, y comprometiéndose así mismo la entidad financiera a reintegrar al recurrente las cantidades que hubiera de abonar a la Seguridad Social en virtud de convenio particular, suscrito al efecto, para seguir cotizando hasta alcanzar la edad legal de jubilación.

Fruto de este convenio en el año 1998 el recurrente percibió la cantidad de 6.031.528 pesetas, que declaró a efectos de liquidar el IRPF del ejercicio 1998 como rentas irregulares generadas en los años de trabajo prestados para la entidad Caja Duero o de las que trae causa.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Soria procedió a efectuar liquidación provisional atribuyendo a los rendimientos antes citados la calificación de rentas regulares, lo que supuso, que de resultar en la autoliquidación presentada por el recurrente una cuota diferencial negativa de 833.751 pesetas, en la liquidación provisional efectuada por la Dependencia de Gestión tributaria resultaba una cuota diferencial también negativa, pero de 168.807 pesetas.

TERCERO

Con estas premisas hemos de entrar a analizar las alegaciones de las partes que traslucen una cuestión no pacífica a la vista de distintas resoluciones administrativas y judiciales en las que se pretenden fundar las dos posturas contrapuestas, a saber que tratamiento fiscal merece las cantidades percibidas anualmente por el recurrente que le son abonadas en catorce mensualidades. Es decir, si han de tratarse como rentas regulares o como rentas irregulares . Para ello hemos de tener en cuenta que de acuerdo con el art. 58 de la Ley 18/1991, "Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente y en el art. 64 de esta ley, no merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular".

Definiéndose en el art. 59-1 las rentas irregulares estableciendo "1. Serán rentas irregulares:

  1. Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se ponen de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de 1 año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

    Se entenderán comprendidos en esta letra los incrementos o disminuciones de patrimonio procedente de la enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.

  2. Los rendimientos que se obtengan...

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