STSJ Cataluña 175/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2009
Fecha19 Febrero 2009

SENTENCIA Nº 175

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 647/2005, interpuesto por Gabriela , representado por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda son del todo análogos a los hechos valer en otros litigios promovidos por familiares de la recurrente ante esta Sala y que hemos desestimado desde nuestra sentencia nº 67/2009, de 29 de enero de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 646/2005, cuyos fundamentos esenciales seguimos a continuación.

TERCERO

La parte recurrente aduce como primer motivo de impugnación la nulidad de las actuaciones por vicio de procedimiento.

Basa este motivo en entender que el acta y el informe ampliatorio emitido por la Inspección como un elemento unitario y en el hecho de que, si bien el acta fue firmada por el Jefe de la Unidad y el Subinspector actuante, el informe lo fue solamente por el Subinspector actuante, lo que -a su modo de ver- invalida el documento.

Por lo que se refiere a la incompetencia del Subinspector, la cuestión ha sido resuelta ya por las sentencias de esta Sala 492/2005, 551/2005 y 1172/2006 . En este sentido, se puso de manifiesto lo siguiente: «La resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dedica el artículo 10 a la firma de diligencias y actas de la Inspección de Tributos, artículo cuyo apartado segundo ha sido modificado en las letras c) e) y f) por la Resolución de 16 de abril de 1999 , señalando la letra c) lo siguiente:

"Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no resulte de aplicación lo previsto en la letra f) siguiente, firmará las actas, además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Subinspector citado", y la letra f) lo siguiente:

"En los supuestos de asignación de firma, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Unidad o Subjefe de Unidad deberá constar en diligencia"».

En cuanto a la necesidad de informe ampliatorio al acta de disconformidad, el artículo 56.3 del Real Decreto 939/1986 , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , dispone: "En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho".

No existe en ningún precepto del Reglamento la exigencia de que el informe, que es ampliatorio y cumple sus funciones de complementar los detalles no recogidos en el acta o de informar sobre los aspectos de rechazo que habían dado lugar a la no conformidad del inspeccionado, haya de considerarse integrante del acta misma sino tan solo en el aspecto dicho. Lo que es indudable es que los fundamentos dela actuación del Inspector han de constar en la propia acta de manera expresa, sin que por medio del informe ampliatorio puedan ser desvirtuados los considerandos plasmados en el acta. En consecuencia, tampoco existe precepto alguno que imponga la necesidad de que el informe ampliatorio, que es elaborado por el actuario que participó en la investigación, haya de ser refrendado con su firma por el Jefe de la Unidad.

Es de desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO

El segundo motivo que invoca la parte recurrente hace referencia a la nulidad de actuaciones como consecuencia de haberse formalizado acta previa, cuando ésta era improcedente por haberse finalizado ya, en el momento de su levantamiento, las actuaciones llevadas a cabo con la sociedad.

Sin embargo, precisamente es éste uno de los casos más paradigmáticos que destaca la doctrina administrativa en el cual la Administración ha de levantar acta previa. Según dispone el artículo 50.2 del RGIT , procederá la incoación de un acta previa: ..."d) En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento , salvo que a juicio de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva"...

Por su parte, el artículo 34 mencionado establece: "Las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carácter abreviado en los siguientes casos:

  1. Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado realizar la comprobación utilizando únicamente los datos y antecedentes que obren ya en poder de la Administración Tributaria"...

En el caso, la Inspección de los Tributos ha optado por una vía prudencial de aplicar el precepto en su estricta dicción (es decir, habría de justificar la Inspección su criterio si es que optaba por levantar acta definitiva y no al contrario). De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, declara lo siguiente al respecto:

"El régimen fiscal de las sociedades transparentes se lleva a cabo mediante dos fases procedimentales distintas, que culminan en actos administrativos conexos, pero con prioridad indiscutible del acto de determinación de la base imponible y demás elementos de la sociedad transparente, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades".

De esta manera quedaba anulada una liquidación a través de la cual, en ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se imputaban unas bases a los socios de una sociedad transparente sin previa adopción de un nuevo acto de determinación de la base imponible de la sociedad. Es decir, como se reconoce por el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 4 de diciembre de 1998, "en los supuestos de transparencia fiscal su esencia se basa en la imputación a los socios (personas físicas o jurídicas) de los rendimientos de la entidad transparente, en proporción a su participación en la misma, debiendo los mismos proceder a su declaración ante la Administración Tributaria". Ello comporta que la comprobación inspectora que pueda efectuarse del socio de la entidad transparente en orden a regularizar su situación tributaria, requiere la comprobación simultánea de la entidad transparente en cuanto a los rendimientos que provengan de aquella, sin que la labor liquidadora frente a los socios suponga tarea incompatible con el decurso de la que se siga con la sociedad.

De otra parte, igual que se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2003 (RJ 2003/5449) y de 26 de marzo de 2004 (RJ 2004/3170 ), la circunstancia de que en lugar de acta previa debiera ser acta definitiva no afecta en absoluto a los hechos consignados en la misma ni a la propuesta de liquidación, pues lo único que se produce es que el acta es definitiva y la liquidación que fue considerada como provisional debe ser declarada como definitiva. Ninguna indefensión ha causado, pues, a la recurrente aquella primera declaración de que el acta era previa, ya que esta circunstancia dota de mayores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR