STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2001
Ponente | JAIME LOZANO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:2464 |
Número de Recurso | 1306/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso núm. 1.306 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A Nº. 565 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.306 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jose Ignacio , representado y dirigido por el Letrado D. José Roman Naharro Gimenez, contra el Tribunal Economico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y
Don Jose Ignacio presentó, el 16/06/98, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de 30/03/98, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 2/221/97, presentada contra la liquidación "paralela" de 11/03/97, practicada por la Oficina gestora de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria declaración nº: 02600-40373-0057; expediente nº. 9750020-00131.0), en relación con la declaración del I.R.P.F., ejercicio 1995.
Recibido el expediente, se dio traslado al actor a fín de que formulase la demanda, cosa que hizo en efecto, solicitando la anulación de la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2.001.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Se discute en la presente causa lo siguiente: cuál sea, en su caso, el régimen de deducción en la cuota del IRPF, en el ejercicio de 1.995, de las cantidades percibidas por un socio de una sociedad que se disuelve, percibidas como consecuencia de dicha disolución, cuando resulta que se trata de cantidades que corresponden a beneficios no distribuidos que ya tributaron en su momento por el impuesto de sociedades, sin reducción ni bonificación alguna.
El problema tiene su origen en un cambio normativo que, modificando la Ley 18/91, de 6 de Junio, reguladora del IRPF, no modificó, al menos expresamente, el Reglamento del impuesto (RD. 1841/91); cambio normativo operado por las Leyes 41 y 42/94, de 30 de diciembre.
Antes de la entrada en vigor de dichas normas la situación era la siguiente:
-
- El art. 37.Uno.1 de la Ley 18/91 disponía que eran rendimientos del capital mobiliario los dividendos y cualquier utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio de quien la percibe; 2º.- El art. 78. Siete.a) de la misma Ley establecía la deducción, de la cuota íntegra del IRPF, del 10%
del importe de los dividendos sociales percibidos, siempre que en su momento hubieran tributado por el I.S. sin bonificación ni reducción alguna; 3º.-...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba