STSJ Andalucía , 14 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2002:17537
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

RCA. nº 643/2000

REA. nº 41/2067/98

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a. 14 de diciembre de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don José , representado por la Procurador Sra. Martín Losada y defendida por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.502,62 euros siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24.5.2000. dictado en la reclamación de referencia. seguida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado solicitando la anulación de la liquidación provisional practicada por la Administración de Parque de la Delegación de la AEAT. de Sevilla con relación al IRPF. correspondiente al ejercicio de 1996, por la que se reduce el importe diferencial a devolver en 27.000 pesetas. Sobre igual asunto, referido a los ejercicios de 1994 y 1995 se siguió proceso ante esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria del recurso deducido contra el acuerdo del TEARA de 22 de noviembre de 2000, recaído en reclamación acumulada 41/1980/99 y 41/1981/99. Por ello su argumentación es válida para el presente recurso habida cuenta la identidad de los elementos subjetivos y objeto procesal, así como la argumentación que sirve de base a la impugnación.

SEGUNDO

Así, sintetizando, cabe afirmar que, al igual que ocurriera en los ejercicios anteriores consta que el actor presentó en 28.5.97 declaración liquidación por IRPF, ejercicio de 1996, consignando como rendimientos de capital mobiliario procedente de rentas temporales, el importe de 1.295.036 ptas., y retenciones a cuenta de 323.759 ptas percibidas de Postal Vida, SA.. Como entonces, solicita la rectificación de la citada declaración liquidación al considerar que hubo un error inducido por dicha entidad, en tanto que dichas rentas procedían de la devolución de capital percibido en concepto de indemnización, depositado en Caja Postal, más los intereses. Afirma que el actor percibió durante la vigencia del contrato la cantidad invertida en concepto de renta o intereses, en tanto que no se trataba de una renta temporal, sino de una imposición a plazo en la que se habían pactado devoluciones de manera periódica de dicho capital más el incremento de los intereses; lo que materializaba un Plan de Jubilación anticipada e incentivada pactado con la empresa FASA-RENAULT, en expediente de regulación de empleo. Por tanto, considera que no es de aplicación el art° 37,3, e) de la Ley 18/91, a la sazón vigente; en tanto que se trataba de un contrato de préstamo o depósito a la entidad aseguradora - bancaria dice la actora- o más bien un Plan Alterativo de Pensiones, por lo que la devolución del capital no puede tener la consideración de renta, no puede estar sometido al pago de IRPF, sino sólo los intereses devengados, que además dado que la finalidad es la de un Plan Alternativo de Pensiones instrumentado a través de un contrato de préstamo, ha de liquidarse por IRPF como si fueran rentas de trabajo y no como renta de capital inmobiliario (sic), de acuerdo con lo dispuesto en el art° 25, k) de la Ley 18/91. Pretende la parte actora la devolución en parte por ingresos indebidos de las cantidades retenidas (sic), en tanto que tratándose de la imposición de un capital o préstamo su tributación ha de ser de los intereses producidos, pero no por la devolución del capital por el que ya había tributado al percibirlo: y...

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