STSJ Murcia , 30 de Enero de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:221
Número de Recurso3309/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 3.309/97 SENTENCIA nº45/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº45/01 En Murcia a treinta de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 3.309/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.945.058 ptas., y referido a: Derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, respecto de deudas tributarias.

Parte demandante: Promociones de Molina SL representado por y dirigido por el Abogado Don José

Luis de Tomás y Martínez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997 que desestimaba la reclamación nº30/872/96 planteada por la actora contra la liquidación nº A3060095530023125 IRPF Retenciones 95/4, por importe de 1.945.058 ptas, como responsable solidario por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto SL ascendente a 309.523.496 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia:

1) Y que se declare no ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, anulando el acto administrativo por el que se declara a la actora responsable solidaria de la deuda mencionada previamente, por derivar ésta de una autoliquidación, al carecer la misma de las notas propias de los actos administrativos no siendo posible su impugnación.

2) Subsidiariamente, se reconozca la imposibilidad de la actora para formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos al carecer de los más elementales datos y elementos relativos a la autoliquidación derivada, habiendo sido relegada a la más absoluta indefensión.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de diciembre de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación planteada por la actora contra la liquidación por el concepto IRPF, Retenciones 95/4, por importe de 1.945.058 ptas, como responsable solidaria por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto SL ascendente a 309.523.496 ptas. Los motivos de impugnación alegados por la actora son los siguientes:

1) Las liquidaciones a que se refiere el artículo 37.4 de la LGT no son tales, estándose en presencia de autoliquidaciones que no son actos administrativos.

2) Inexistencia de datos y elementos que permitan a la constatar la adecuación a derecho de las autoliquidaciones.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación denuncian, resumidamente, que en el presente caso no estamos en presencia de liquidaciones a que se refiere el artículo 37.4 de la LGT, sino de autoliquidaciones, no conteniendo por consiguiente el acto administrativo de derivación de responsabilidad los elementos esenciales de las liquidaciones de las que se pretende que se responda, por lo que no pudieron ser identificadas. Y no constando en el expediente que la Administración haya dictado acto administrativo de liquidación, en el que, tras la oportuna actividad de...

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