STSJ Cataluña 358/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:4500
Número de Recurso734/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución358/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 734/2004

Partes: Jose Ramón C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 358

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente

sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 734/2004, interpuesto por D. Jose Ramón, representado

por la Procuradora Dña. ARACELI GARCÍA GÓMEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ARACELI GARCÍA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/10362/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Pedralbres-Sarrià de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 2000, y cuantía de 4.987,39 euros, cantidad equivalente al 35% de la deuda dejada de ingresar (50% de sanción mínima menos la reducción por conformidad prevista en el artículo 82.3 LGT ).

SEGUNDO

La demanda articulada en la litis impugna la resolución del TEARC, pretendiendo el dictado de una Sentencia que anule el acto impugnado y la sanción impuesta. Alega, en síntesis, a la falta de motivación de la sanción y la improcedente de la sanción impuesta ante la ausencia de infracción, afirmación que se fundamenta en la inexistencia de una prueba de cargo en el expediente administrativo y en la falta del elemento subjetivo o de culpabilidad.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos, el deber de motivación supone la exigencia de explicitar las razones que conducen a la Administración a adoptar la decisión. El requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, sino que basta una motivación sucinta que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo. Hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde e interpretarse la causa de nulidad de forma restrictiva, de suerte que bastará con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos. En tanto que para apreciar indefensión es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías -STS de 27 de Diciembre de 1990- de manera que, como efectivamente afirmó la STS de 27 de Diciembre de 1999, se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos les resulten incomprensibles; circunstancias que no se dan en el presente caso por cuanto como se desprende del expediente administrativo, al constatarse que en la resolución sancionadora que se recurre se especifica la conducta infractora, se procede a su subsunción en el correspondiente tipo infractor previsto en la Ley General Tributaria, se constata la no concurrencia de causas de exoneración de la responsabilidad, especificándose, asimismo, los criterios de graduación de la sanción y las circunstancias de hecho que los justifican. Ciertamente hubiera sido deseable que la resolución sancionadora fuera mas explicitó en cuanto a la concurrencia del elemento culpabilístico. Sin embargo, el acuerdo sancionador ponía de manifiesto que la cantidad dejada de ingresar resultaba de una previa liquidación girada, no cuestionada y que indudablemente integra una prueba de cargo suficiente, que precisamente tendía a regularizar el pago del impuesto, con indicación de la incorrecta declaración de las retenciones y la normativa aplicable, y señalando que ese hecho era constitutivo de una infracción tributaria, con indicación como se ha dicho de los artículos que así lo determinaban y que no podían apreciarse causas de de exoneración de la responsabilidad, de lo que se infiere la apreciación del elemento subjetivo de la culpa, y sobre ello la parte ha podido hacer alegaciones y ejercer ampliamente su derecho de defensa; todo lo cual lleva a no poder acoger...

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