STSJ Castilla y León , 31 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2003:3645
Número de Recurso603/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

por el recurrente en virtud de un contrato de prejubilación con Telefónica. No concurren los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98. No tienen el carácter de rentas irregulares.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 0603/02 interpuesto por Don Fermín representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Doña Estefanía Muñiz Villa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de junio de 2002 desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/1297/2001 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Aranda de Duero (Burgos), que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de julio de 02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia " por la que se declare lo siguiente:

a).- que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, no se ajusta a derecho.

b).- que anulando la misma, se declare que las rentas que percibe nuestro representado a raíz del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica, que obra en el expediente administrativo, deben considerarse rentas con carácter de irregular a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c).- que en consecuencia de lo anterior, procede admitir el error padecido por nuestro representado, en el sentido de que liquidó como renta regular cuando debía haber liquidado como renta irregular.

d).- que en su consecuencia, procede la devolución de la cantidad reclamada de 423.787 pesetas (2.547´01 Euros) en atención al error padecido, con los intereses de demora calculados desde la fecha del ingreso hasta el día de la devolución."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 7-11-2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31-07-2003 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de junio de 2002 desestimando la reclamación económico administrativa Nº

9/1297/2001 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Aranda de Duero (Burgos), que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999.

Argumenta el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación pactado con la empresa Telefónica, tienen el carácter de renta irregular, y por tanto es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 en relación con lo dispuesto en el art. 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, invocando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con ocasión de la anterior Ley del IRPF, solicitando la devolución del importe correspondiente.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos para la reducción del 30 por 100 prevista en el precepto citado, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor durante el ejercicio 1999, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A este respecto, hemos de precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo citado "como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo."

Como vemos, el...

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