STSJ Murcia , 19 de Abril de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1020
Número de Recurso2477/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 2.477/98 SENTENCIA nº 263/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 263/01 En Murcia a diecinueve de abril de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 2.477/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Retención practicada a efectos del IRPF en la percepción percibida por incapacidad permanente.

Parte demandante: Don Jesús María representado y dirigido por el Abogado Don Jesús Javaloy

Mateo.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 29 de julio de 1998, desestimatoria de la reclamación R-30/1.185/97 formuladas por Don Jesús María contra la resolución de 28 de abril de 1997 Delegación Provincial de Economía y Hacienda (Sección Clases Pasivas)

de Murcia, que denegaba la solicitud de dejar sin efecto la retención a cuenta del IRPF que se le venía practicando sobre la pensión recibida, así como la rectificación de las declaraciones presentadas, con devolución de las cantidades indebidamente retenidas, con base en la STC 134/96 de 22 de julio.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dice sentencia declarando nulo el acto impugnado en este recurso, reconociéndosele el derecho a mi mandante a estar no sujeto al IRPF y proceder a la devolución de lo indebidamente retenido por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuya definitiva liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4- 11-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por el actor contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la nómina del mes de enero de 1994, sobre las percepciones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente sufrida por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art.9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art.62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte la Administración se hace eco de la citada STS 134/96 de 22 de julio, pero se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 para la aplicación de la citada sentencia, en cuya virtud se permitía a todos aquellos pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar el grado absoluto de su incapacidad o inutilidad a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrida por el pensionista es igual o superior al 65%, expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), de manera que pudieran solicitar la no retención alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas durante 1996 y modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años 1994 y 1995. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

SEGUNDO

Como señala la parte actora esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en las indicadas sentencias, señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1.975 (desarrollado por el art. 115.4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3- 76).

Sin embargo la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, declarando inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que al reformar el art. 9.1.c) de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF, vino a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallaran en situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en discriminación con las pensiones por incapacidad...

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