STSJ Murcia 522/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2612
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución522/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 522/06

En Murcia a dieciséis de junio de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 176/03, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 2.220,26 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Imanol y Dª. Clara , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Carmen Mota Torres.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de mayo de 2002 que estiman en parte las reclamaciones económico administrativas 30/1094/01 y 30/2376/01, acumuladas, confirmando la liquidación provisional por IRPF del ejercicio 1999 girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT y anulando la sanción impuesta.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día con estimación de la demanda se dicte resolución por la que de conformidad con la petición sustanciada en el presente recurso: 1) Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida en lo relativo a la conformación de la liquidación provisional por IRPF, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2) Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones correspondientes a los ejercicios del año 1999, devengadas como consecuencia de los años de trabajo de D. Imanol en Telefónica de Española S.A., deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando correcta la reducción practicada por los contribuyentes. 3) Se ordene a la Administración demandada la devolución de la cantidad indebidamente interesada por el actor que asciende a la cantidad de 2.220,26 euros y el abono de los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en la Instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-1-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-6-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El primero de dichos recurrentes trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo, el 1 de marzo de 1996 suscribió un contrato de prejubilación cuando llevaba 33 años ininterrumpidos de prestación de servicios en la misma, a cambio de una compensación económica de 12.556.294 ptas. que le fue abonada de forma de forma mensual a través de la compañía de Seguros Antares S.A., Seguros de Vida y Pensiones, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio Colectivo del año 1996, según el cual podía acogerse a la jubilación anticipada los empleados fijos de plantilla en activo que tuvieran sesenta años o más y los que hubiesen cumplido 57 y no alcanzaran los sesenta.

3) El actor presentó su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 1999, de forma conjunta con su esposa también recurrente, considerando las cantidades percibidas como renta irregular. La Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, considerando que dichas rentas tenían el carácter de regulares, y por tanto improcedente la reducción del 30/100 aplicada sobre la base imponible, giró liquidación provisional por importe de 2.220,26 euros. Dicha Dependencia inició como consecuencia de dicha liquidación un expediente sancionador en el que acuerda la imposición de una sanción por importe de 754,37 euros al Sr. Imanol .

4) Interpuesta contra ambas resoluciones las reclamaciones económico administrativas mencionadasfueron estimadas en parte por el TEARM, mediante resolución en la que confirma la referida liquidación y anula la sanción impuesta; resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo y en la que dicho órgano entiende que es improcedente la referida reducción del 30/100 de la base imponible por tener las cantidades abonadas al actor el carácter de rentas regulares y no irregulares.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si los actos impugnados son conformes a derecho en cuanto consideran que las cantidades abonadas al actor (a través de la entidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleado durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, deben considerarse como rentas regulares como sostiene la Administración o como rentas irregulares como mantienen los demandantes, único supuesto en el que sería aplicable la reducción del 30/100 sobre la base imponible prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40 /98 y ello teniendo en cuenta que el recurrente y la empresa referida acordaron mediante el oportuno convenio suscrito en 1996 la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identificaban en el documento suscrito (dice el recurrente que cuando le faltaban 2 años para jubilarse). A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio Colectivo del año 1996 en determinada cantidad (en este caso 12.556.294 ptas.) que se abonaría en forma de renta mensual a través del Cía. de Seguros Antares S.A., conforme a una liquidación que se adjuntaba, y calculada en un porcentaje de la retribución fija acreditada en el momento de la baja,

TERCERO

La parte actora fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

1) Que es aplicable el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 10-1 f) del R.D. 214/99. de 5 de febrero , al tener las cantidades percibidas por el actor el carácter de irregulares. Entiende que el solo hecho de que hayan sido abonadas de forma mensual durante un número determinado de años no afecta a su naturaleza jurídica, ya que se generaron a lo largo de su vida laboral (por un período superior a 2 años) y por lo tanto en el tiempo comprendido en varios ejercicios. Cita en apoyo de esta tesis la STS de 28-12-94 y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (de Castilla León y País Vasco).

2) Y que apoya la misma conclusión el hecho de que el origen y carácter de dichas cantidades sea indemnizatorio, al ser abonadas como compensación de la pérdida un derecho del recurrente (derecho al empleo). Afirma al respecto que el acuerdo suscrito con la empresa aunque se instrumente como voluntario realmente es forzoso, atendiendo a la necesidad de la empresa de reducir su plantilla, siendo uno de los sistemas empleados con tal finalidad el de las prejubilaciones.

CUARTO

La solución a la cuestión litigiosa resulta por la Sala en sentencias anteriores (652/04, de 28-10, 667/04, de 29-10, 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 201/05, de 28-3, 322/05, de 28-4, 350/05, de 3-5 y 156/06, de 27-2 , entre otras) exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es la del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquéllas que se producen de manera regular a...

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