STSJ Cataluña 759/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7183
Número de Recurso1475/2003
Número de Resolución759/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 759/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1475/2003, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , deducida por Jesús Luis contra el acuerdo de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de abril de 2001, que deniega la rectificación de la declaración practicada por el contribuyente por el concepto de IRPF, ejercicio 1999, y la devolución de ingresos indebidos solicitada por el mismo.

SEGUNDO

La resolución impugnada reproduce el artículo 7. f) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y sostiene que únicamente cabe extender la exención a los supuestos en que las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo se satisfagan por entidades que "sustituyan" a la Seguridad Social, que pueden ser las mutuas o las mutualidades que efectivamente sustituyen a la Entidad Gestora en el pago de aquéllas, pero no cuando es una pensión complementaria, como la aquí discutida, pues se trata de una cantidad adicional que se paga además de la pensión de la Seguridad Social (esta última exenta); al propio tiempo que recoge el criterio sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución para la unificación de criterio de 1 de diciembre de 1993, y a la consulta de la Dirección General de Tributos de 26 de octubre de 1999.

En síntesis, alega la parte recurrente que incluyó en su declaración del IRPF, ejercicio 1999, unos importes como rendimientos del trabajo cuando en realidad los mismos tienen la condición de exentos al tratarse de pensiones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social que percibe como consecuencia de su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Interesa la parte recurrente en el suplico de su escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, si se opusiere, anule la resolución impugnada, declarando no ser conforme a derecho la misma, sosteniendo en el cuerpo del escrito de demanda, que debe integrase en el suplico, que el Tribunal debe declarar que la renta controvertida esta exenta del IRPF y que no procede su integración en el IRPF del ejercicio 1999, estimar la petición de rectificación de la autoliquidación para que se proceda a practicar nueva liquidación y acordar la devolución de los ingresos indebidos, con los intereses de demora correspondientes calculados, no sobre la cuota diferencial ingresada en la autoliquidación, sino sobre la base del importe devuelto (mayor que aquella, fruto del exceso de retenciones).

Considera el recurrente las prestaciones origen de la presente litis son una mejora voluntaria procedente de la aplicación de un Convenio Colectivo, que tiene una...

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