STSJ Castilla-La Mancha 137/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2008:403
Número de Recurso280/2004
Número de Resolución137/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 137

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos

número 280/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bartolomé, representado por el

Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Jesús María Molina del Villar, contra el TRIBUNAL ECONOMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del

Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de abril de 2004, recurso contencioso- administrativo con la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser ajustadas a derecho las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y de la Delegación de la A.E.A.T. de Toledo objeto del presente recurso, anulándolas y dejando sin efecto alguno tanto la liquidación como la sanción reclamadas al demandante en relación con la declaración del IRPF del ejercicio 1.998.

Que, con carácter supletorio a lo anterior, se declare que la liquidación resultante del acta de disconformidad impugnada en este recurso no es correcta, reconociendo que debe minorarse el rendimiento neto de actividades económicas computado en la misma en 466.500 pesetas (importe de la devolución de ingresos indebidos de la provincial de Ciudad Real, cuyo derecho fue reconocido por el TEAR en el año

1.997), reduciendo tanto la liquidación e intereses como el importe de la sanción en función de la nueva cuota resultante tras esa minoración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de abril de 2008 a las 13 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2004 recaída en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación derivada de Acta en disconformidad A02 nº NUM002 por el IRPF de 1998 con una propuesta de regularización con resultado a ingresar por importe de 8.412,89 €, incluidos los intereses de demora por devolución de ingresos indebidos en dicho ejercicio derivados del Gravamen Complementario la Tasa Fiscal del Juego, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, por importe de 5.118,75 €.

El recurso se fundamenta, básicamente y no obstante la extensa demanda, en que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del Gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego, teniendo en cuenta lo dispuesto a este respecto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades e identificando el período en que deben imputarse los ingresos como la fecha del nacimiento del derecho, los ingresos en cuestión no corresponden al ejercicio 1998, sino al ejercicio de 1990, y ello como consecuencia de los efectos que en nuestro Ordenamiento se conceden a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las Leyes. En este sentido, afirma que el haber proclamado la sentencia del Tribunal Constitucional que el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 ( RCL 1990, 2635 ) debía ser declarado «inconstitucional y nulo» supone su nulidad radical, de pleno derecho, con efectos ex tunc, y que por lo tanto, los ingresos de cuotas tributarias realizados a su amparo eran indebidos desde el momento mismo en que se produjeron.

Por lo tanto la propuesta de regularización hecha por la Agencia Tributaria por el IRPF del ejercicio de 1998, confirmada por el TEAR, incluyó unos ingresos que entiende deben imputarse al ejercicio 1990, año en el que efectivamente se produjo el devengo, los que, según expone, se encuentras prescritos, procediendo en consecuencia la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores y de las efectuadas por la Administración, el recurso ha de estimarse.

La Sala ya ha dictado varias sentencias en cuanto al problema de la imputación fiscal, a efectos del impuesto de sociedades o del impuesto sobre la renta de las personas físicas (según los casos) de las cantidades devueltas por este concepto (así, sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos número 405/2003, 719/2002 o 576/2002 ). Así, por ejemplo, en la sentenciadictada en el seno del recurso contencioso-administrativo nº 576/2002 , dijimos lo siguiente:

"La recurrente afirma que los ingresos efectuados en 1990 son nulos de pleno derecho y que por tanto, dado la eficacia ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, debe operarse como si, en 1990, nunca se hubiera detraído esta cantidad de la base imponible del impuesto de sociedades, y, por tanto, imputarla a dicho ejercicio, sin perjuicio de que no quepa ya realizar liquidación alguna respecto al mismo, al estar prescrito el derecho de la Administración a hacerlo.

Es cierto que diversas sentencias del Tribunal Supremo han venido aplicando al caso del gravamen complementario, anulado por el Tribunal Constitucional, el efecto de nulidad radical, de pleno derecho o ex nunc; así, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, 28 de febrero de 2005 y 18 de mayo de 2006 , entre otras muy numerosas allí mismo citadas. No es menos cierto, no obstante, que estas declaraciones del Tribunal Supremo...

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