STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:879
Número de Recurso870/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº870/01 SENTENCIA nº 277/2004 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 277/2004 En Murcia, a veintinueve de Abril dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 870/01 , tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Gaspar , representada por la Procuradora Dª Cristina Lozano Semitiel y dirigida por la Letrada Dª

María Isabel Cánovas Ortiz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM, de 26 de marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación 30/3102/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, declarando la nulidad del acto recurrido y condenando a la Administración demandada al pago de los intereses que el aval bancario nos haya ocasionado, además de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de mayo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2004.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución del TEARM, a la que anteriormente hemos hecho referencia, por la que se desestimó la reclamación 30/3102/99. El origen de la presente controversia se encuentra en la declaración del I.R.P.F. relativa al ejercicio 1997. De acuerdo con declaración presentada por el demandante, dicha declaración arrojaba una cuota diferencial a ingresar que ascendía a 708.748 ptas. La Administración tributaria, por su parte, practicó una liquidación provisional de la que resultaba una deuda adicional a ingresar por importe de 909.996 ptas., incluido el interés de demora, como consecuencia de considerar ingresos profesionales de carácter regular los rendimientos irregulares consignados por el declarante. Contra dicha liquidación fue interpuesta reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución que se impugna en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación podemos clasificarlos, en síntesis, en dos grupos de naturaleza diferente. En primer término, se alegan cuestiones de tipo formal como son la falta de motivación del acto que contiene la liquidación provisional, la inexistencia de firma de la liquidación paralela y la falta de competencia de los órganos de gestión para comprobar e investigar los rendimientos derivados de las actividades empresariales o profesionales. En segundo lugar, y respecto a la cuestión de fondo, entiende que parte de los rendimientos declarados en la declaración del I.R.P.F. de 1997 son de naturaleza irregular porque se trata de abonos realizadas por diferentes clientes, de una sola vez, como consecuencia de la actuación profesional como Abogado del actor, aunque su periodo de generación fue superior al año.

TERCERO

Ciertamente lleva razón la parte demandante cuando alega la incorrecta motivación de la liquidación, pues no reúne los requisitos exigidos por los artículos 121.2 y 124 de la Ley General Tributaria .

Ahora bien, tanto esta Sala, como otros Tribunales, por ejemplo la Audiencia Nacional, Sección 6ª, en sentencia de 10 de mayo de 2002 , venimos considerando que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. Además, habría que tener en cuenta, para decidir esta cuestión, que el problema de fondo planteado -la consideración del cobro de unas determinadas minutas como renta regular o irregular- puede decidirse con base en los datos que constan en el expediente administrativo y en la prueba que se ha practicado en los presentes autos, por lo que no tendría sentido que se devolviese a la Administración pues ello no haría sino retrasar la resolución definitiva de la presente controversia y es, por ello, contrario al principio de economía, que también ha de tenerse en consideración, a fin de no dilatar los procedimientos más allá de lo estrictamente necesario. Por otro lado, no se ha producido una situación de indefensión. Prueba de ello es que la parte ha planteado correctamente la cuestión de fondo, sabiendo que, en definitiva, lo que se discute es el tratamiento fiscal de esas minutas cobradas de una sola vez pero generadas, a su entender, en varios ejercicios.

CUARTO

Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2002 , en cuanto a la falta de competencia del órgano de gestión para la práctica de la liquidación, sobre las llamadas liquidaciones paralelas, se han suscitado no pocas polémicas, que van desde la propia naturaleza de este tipo de liquidaciones, hasta el alcance de sus contenido, pasando por la competencia del órgano que las dicta.

Cabe llamar la atención de lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo el pasado 13 de noviembre de 1998 , por lo que parece conveniente el realizar un pequeño repaso del régimen jurídico aplicable a este tipo de liquidaciones.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978, de 8 de Septiembre, no contenía ninguna previsión en cuanto a la posibilidad de que el órgano de gestión pudiera practicar liquidaciones provisionales a la vista de los datos suministrados en su declaración por el propio sujeto pasivo, ni mucho menos practicar dichas liquidaciones tras solicitar de éste la aportación de justificantes de alguno de los extremos de la declaración. Fue el art. 160 del Reglamento de 3 de Agosto de 1981 el que, en su redacción originaria, esto es, la vigente hasta el 31 de Enero de 1988, estableció que "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podría girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Posteriormente, el Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, en su art. 5° y con vigencia a partir del 1° de Febrero siguiente, dio nueva redacción al antecitado precepto reglamentario y determinó que el mencionado órgano de la Hacienda pudiera "girar la autoliquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y de los justificantes acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho órgano que acrediten la veracidad y procedencia de las deducciones en la cuota que no afecten a actividades empresariales o profesionales, retenciones y pagos fraccionados". No cabe duda, pues, que en un principio, los órganos de gestión no estaban habilitados para rectificar autoliquidaciones, mediante liquidaciones provisionales paralelas, que no resultaran de los propios datos obrantes en la declaración. Así lo reconoció reiteradamente el propio Tribunal Económico-Administrativo Central con fundamento en que tales órganos carecían -a lo que podría añadirse que siguen careciendo- de facultades de investigación y comprobación, solamente atribuidas a la Inspección - vgr. Resoluciones de 24 de Marzo de 1987 y de 12 de Mayo de 1988-. La modificación reglamentaria acabada de destacar fue ciertamente bien significativa al respecto.

Hay que llegar a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley...

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