STSJ Castilla y León 6990, 18 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:6990
Número de Recurso495/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6990
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02652/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106384 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. Miguel Representante: SR. GALLEGO BRIZUELA Contra EL TEAR DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 2.652.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, desestimatoria de la reclamación promovida contra la liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y dos. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Miguel , mayor de edad, casado, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Valladolid, defendido por el Letrado don Luis Ortiz de Lanzagorta Álvarez y representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gallego Brizuela; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia declarando contraria a derecho la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de febrero de 1997, que desestimó totalmente la reclamación número 47/2176/94, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1992, y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Valladolid, notificada el 2 de junio de 1994..-Se ordene expresamente la práctica de una nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 1993 en la que se tuviesen en cuenta las alegaciones hechas en el escrito de demanda y especialmente que se declare que el periodo de tiempo a computar para el cálculo de la renta irregular debe ser de 29 años..-En caso de prosperar el recurso, se ordene la devolución debida y los intereses legales que correspondan. Y que se impusiesen las costas a la parte demandada. Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día once de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como se lee acertadamente en los escritos de las partes a lo largo del proceso, el objeto del presente recurso es, como ya lo fue igualmente en la vía administrativa, determinar la naturaleza y carácter que tienen las cantidades recibidas por el demandante y que le fueron satisfechas por Caja España de Inversiones. La Administración, incluido el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, considera que tales cantidades tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo personal percibidos con regularidad, en tanto que el contribuyente ha entendido, primero, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades recibidas lo han sido con el carácter de indemnización por cese de la relación laboral, con las consecuencias ineludibles de entender exonerada de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una parte de tal indemnización, y ahora que debe ser sometida a gravamen como un rendimiento irregular.

  2. Como igualmente ponen de relieve las partes este es un problema sobre el que repetidamente se ha pronunciado esta Sala y dicha circunstancia gravita sobre la respuesta que se ha de dar al presente juicio, en relación con cuyo supuesto, a partir de las sentencias dictadas el día treinta y uno de octubre de dos mil cinco -entre ellas la dictada en el recurso 494/1.998 , en que interviene el mismos administrado-, se ha alterado el criterio que se venía manteniendo por el Tribunal en casos semejantes, desde la idea de que lo que el Tribunal Constitucional considera contrario a nuestra Constitución Española no es el cambio de criterio de una Tribunal de Justicia, sino que ese cambio sea inmotivado, de tal manera que, sensu contrario, como se lee en la STC 117/2004, de 12 julio , f.j. 2, «Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, "es posible que el órgano judicial se aparte de la interpretación empleada en supuestos anteriores siempre que resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada" (STC 200/1990, de 10 diciembre , f.j. 3). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR