STSJ Murcia , 24 de Septiembre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1973
Número de Recurso1434/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1434/00 SENTENCIA nº. 584/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 584/03.

En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1434/00, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (inferior a 25 millones de pesetas) y referido a:

retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por la Letrada Dª.

María José Galán Vela.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/2850/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso y anulando las resoluciones impugnadas, se declare al actor la exención sobre el IRPF con efectos retroactivos desde la primera de las declaraciones que efectuó y con devolución de todo lo percibido por tal concepto por la Hacienda Pública, más los intereses legales que correspondan, y se proceda a la condena en constas de la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-11-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-9-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del TEARM de fecha 26 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa números 30/2850/99 presentada contra las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión de Clases Pasivas percibida durante los ejercicios de 1998 y 1999 como Profesor de Enseñanza Secundaria jubilado (614.404 y 634.018 ptas. respectivamente).

Entiende el TEARM que la pretensión del actor no puede prosperar una vez que la Ley 13/96, de 13 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social dio nueva redacción al art. 9. 1 c) de la ley 18/91, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para adaptarla a la STC 134/96, de 22 de julio, que declaró inconstitucional el precepto referido en la redacción dada por la Ley 21/93. Asimismo dice que la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, después de dictarse dicha sentencia y antes de producirse la reforma legal antedicha, estableció el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clase pasivas con entrada en vigor el 24 de noviembre siguiente, disponiendo en su art. 3, entre otras circunstancia la necesidad de que en dichos dictámenes se diga si la incapacidad inhabilita al interesado además de para ejercer las funciones propias de su cuerpo, para desempeñar por completo cualquier otra profesión u oficio, y asimismo sobre si necesita de cualquier otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, habiendo señalado el TS en sentencia de 29 de mayo de 1998 que este precepto permite cumplir la sentencia del TC de 134/96, y anticipa la redacción del art. 14 de la Ley 13/96.

Por ultimo añade que en el presente caso el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 1998, informó que el interesado, si bien se encuentra imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, la lesión o proceso patológico que padece no le inhabilita por completo para toda profesión o oficio, lo que supone la conformación de los actos de retención impugnados, sin que la emisión de un dictamen por órgano distinto, como es el ISSORM, pueda desvirtuar lo señalado por el órgano competente según la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996 citada según el procedimiento previsto en la misma.

Alega el recurrente en esta jurisdiccional en apoyo de su pretensión, que ostenta la condición de minusválido y es contradictorio que para un organismo (ISSORM) tenga un grado de minusvalía de un 66/100 que equivale a la incapacidad absoluta y para otro (Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social) no. Asimismo afirma que según el informe emitido por los especialistas en valoración de discapacidades y daño corporal D. Claudio y D. Evaristo de 6-9-00, las enfermedades que en la actualidad presenta el interesado (que describen con detalle), le ocasionan un grado de minusvalía del 77/100, lo que sumando 3 puntos de factores sociales complementarios representa un menoscabo global del 80/100. Entiende en consecuencia que la pensión de clases pasivas que percibe como consecuencia de su jubilación por incapacidad para el servicio que le ha sido reconocida, debe considerarse exenta del IRPF, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9. 1 de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 14 c) de la Ley de 30 de diciembre de 1996 (en vigor desde el 1 de enero de 1997), como consecuencia de la STC 134/96, de 22 de julio, y ello porque la cuestión de si las enfermedades incapacitan o no de forma total y absoluta al interesado para desempeñar cualquier tipo de trabajo y no solo el de su cuerpo, escala, plaza o carrera, es una cuestión de prueba, siendo evidente en el presente caso la prueba practicada demuestra que el mismo tiene la condición de minusválido, según resolución del ISSORM de 10 de abril de 1995, con un grado total de minusvalía del 66/100 que supone una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo y no solo para el que desempeñaba en su plaza.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en diversas ocasiones. A partir del 1 de enero de 1994 empezó a desestimar los recursos, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1975 (desarrollado por el art. 115. 4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3-76), teniendo en cuenta que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez.

Sin embargo, cambio de criterio a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que declaró inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que...

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