STSJ Islas Baleares , 24 de Febrero de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:189
Número de Recurso542/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 143 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 542 de 2.003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del DOÑA Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales SRA. MONTANE PONCE y asistido del Letrado SRA. HERRAEZ MARI; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 31 de enero de 2.003, desestimatorias de las reclamaciones de igual clase números 1089/00 y 7/01 interpuestas contra liquidaciones derivadas de actas de inspección y sanciones relativas al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996.

La cuantía se fijó en 299.186,43 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista o la formulación de escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo de la sentencia el día 14 de febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Con fecha 4 de agosto de 2000, fue interpuesta por la actora reclamación económico-administrativa nº 1089/00 contra cinco acuerdos de 22 de junio de 2.000, del Inspector Regional en Illes Balears, por los que se confirmaron las propuestas de liquidación definitiva contenidas en actas de disconformidad NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por IRPF 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por importes respectivos de 12.104481, 6.593.791, 3.205.030, 13.551.263 y 14.325.869 pesetas.

Con fecha 13 de diciembre de 2000 fue interpuesta la reclamación económico-administrativa 7/01 contra cinco acuerdos del mismo órgano de 20 de octubre de 2000, por los que se impusieron a la interesada sanciones en relación con cada una de dichas liquidaciones, por entender cometidas infracciones graves de las previstas en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria .

Del expediente administrativo interesa destacar que la actora no presentó declaración por los ejercicios regularizados, salvo en el período 1996, en el que si lo hizo consignando una cuota diferencial negativa de -65.459 pesetas.

La regularización practicada, según consta en las actas incoadas, se basa en la incorporación de rendimientos del capital de escasa entidad en todos los ejercicios y de rendimientos de actividad empresarial por estimación objetiva de signos, índices y módulos (actividad de "otros cafés y bares", epígrafe 673.2 de IAE) en los períodos 1.993 y 1.994.

Aparte de los dos aspectos mencionados, el principal motivo de regularización, y es lo que constituye el objeto de controversia del presente recurso, se describe en las actas como la apreciación de:

""Incrementos de patrimonio NO JUSTIFICADOS, por ingresos reflejados cuentas bancarias, cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y que no guardan correlación con la renta o el patrimonio declarados...El sujeto pasivo no ha aportado a la Inspección justificantes acerca del origen de dichos ingresos, a pesar de habérsele requerido en varias ocasiones (Diligencias de 16.12.98, 24.02.99, 28.05.99, 02.07.99, 23.07.99).

En fechas 14.10.98, 24.02.99, 28.05.99, 02.07.99 el representante del sujeto pasivo manifestó que el requerimiento sobre documentos que justificaran los movimientos bancarios de su representada, suponía un directo atentado a la intimidad. Obran en el expediente y se han puesto de manifiesto al representante las siguientes sentencias: Tribunal Constitucional 26.11.84 y Tribunal Supremo 02.07.91 .

En fecha 09.04.99 el representante del sujeto pasivo manifestó que una de las causas principales del origen de los movimientos bancarios eran regalos obtenidos a cambio de intercambios sexuales habituales, formulando consulta sobre si dado el carácter habitual de dichos regalos en efectivo metálico por intercambios sexuales, podía calificarse la actividad como profesional o empresarial. En fechas 28.05.99 y 02.07.99 insistió sobre dichas manifestaciones sin aportar pruebas sobre las mismas, por lo que por parte de la Inspección no puede calificarse jurídicamente estos "regalos"""

En los Acuerdos de liquidación definitiva se señala:

""La inexistencia de pruebas sobre el origen de los ingresos habidos en las cuentas corrientes del obligado tributario, deja sin efecto las manifestaciones del representante del anterior, que justifica como origen de los mismos los intercambios sexuales. No obstante, a efectos de resolver la cuestión planteada sobre sí la actividad mencionada constituye actividad empresarial, traemos a colación la consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 10/07/1.996 que considera que toda actividad quedará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si la misma es conforme al ordenamiento jurídico, aduciendo en síntesis que la normativa fiscal no puede amparar actividades ilícitas. En el presente caso nos encontramos ante una actividad objeto de diversas medidas no penales para evitar su extensión, sin que la mera tolerancia pueda considerarse declaración de licitud, estimando por tanto que no nos encontramos ante rendimientos de la actividad empresarial.

Los incrementos de patrimonio no justificados se configuran en nuestro ordenamiento como una presunción de renta que invierten la carga de la prueba. Una vez probada la existencia de los ingresos y ante la falta de pruebas fehacientes que justifiquen el origen de los mismos, se debe calificar a los citados ingresos como incrementos no justificados""

La resolución recurrida del TEARB, de fecha 31 de enero de 2003, para llegar a la conclusión de que se está en presencia de "una pura manifestación de renta no declarada, aflorada mediante la detección de ingresos en cuentas bancarias y calificable por ello como incrementos de patrimonio no justificados", y que, "la Inspección...

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