STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:15257
Número de Recurso594/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de Octubre de 2.000.

Vistos los autos 594/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Simón asistido por el Letrado Sr, Ramos Ordóñez y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL. DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 1.677.436 ptas v turnándose la ponencia al Ilmo.. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del TEARA de 22 de diciembre de 1997, recaída en incidente de ejecución de la resolución de 30 de abril de 1997, relativo al IRPF ejercicio de 1990.

reclamación 41/5032/94, al impugnarse por la parte actora que el acto de ejecución de la citada resolución en concreto la liquidación practicada por la inspectora Jefe en 1 de septiembre de 1997. no se acomodaba a lo dispuesto en la expresada resolución, así se procedió a calcular e incluir intereses desde la fecha de finalización del plazo para realizar la declaración, 20 de junio de 1991 hasta la fecha de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el art° 87,2 de la LGT . La resolución objeto del presente recurso si bien se pronuncia sobre que la referencia al art° 87.2 de la LGT no es afortunada, conforme al art° 36 de la LGP en el que se establece que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses desde el día siguiente a su vencimiento, y art° 61.2 de la LGT , los intereses son exigibles por la espera forzada ante el incumplimiento, y existiendo una obligación tributaria incumplida, la nueva liquidación ceñida a esa obligación, ha entrañado para la Administración una espera injustificada y deben exigirse intereses, por lo que declara ejecutado en sus propios términos la resolución de 30 de abril de 1997.

SEGUNDO

La Sala aunque no puede compartir los razonamientos del TEARA respecto de la aplicación del art° 61.2 de la LGT , en cambio debe concluir por las razones que a continuación se expresan, en la conformidad de la liquidación practicada sobre los intereses, y en concreto respecto del período en que se liquidan.

Insiste la parte actora sobre la improcedencia de la aplicación del art° 87.2 de la LGT . cuestión esta que abordada por el TEARA, ya en su resolución recogió la improcedencia de su aplicación, aunque sin efectos prácticos, lo cual hace innecesario volver sobre una cuestión zanjada. Reduciéndose la controversia a si anulada la primitiva liquidación, y extinguida a criterio de la parte actora la deuda, que no vuelve a surgir sino hasta el 1 de septiembre de 1997, no procede girar intereses de demora: de entenderse existente la deuda, dado que el retraso no ha sido culpa del contribuyente, sino de la Administración al liquidar incorrectamente primero y luego al retrasarse más allá del tiempo normativamente estipulado, incluido el tiempo en que tardó en resolver el TEARA, para resolver y volver a liquidar, no puede exigirse unos intereses cuando no existe mora solvendi, sino accipiendi.

TERCERO

Ciertamente las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, a pesar de los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales v económico administrativos que se conocen, en sentido no va distinto, sino absolutamente encontrados y contradictorios, y a pesar incluso de la nueva Ley 1/98 . por ejemplo, establece plazos máximos de duración de procedimiento que pudiera tener efectos a la hora de exigir los intereses, dista mucho de ser una cuestiones pacíficas, pudiéndose señalar actualmente hondas polémicas doctrinales al respecto y pronunciamientos aún no acordes. Así a las resoluciones y sentencias referidas por la parte actora en su demanda en favor de sus tesis, cabe oponer igual número de resoluciones y sentencias de tesis contrarias: esta misma Sala se ha pronunciado en sentido encontrado sobre la controversia suscitada, así valga de ejemplo a lo que decimos las sentencias de 14 de febrero de 1997 y la de 20 de febrero de 1997 , lo que en el caso que nos ocupa no resulta nada excepcional, véase sino la sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, 10 de julio de 1993 o la más reciente de 30 de octubre de 1995, citada por la parte actora, frente a las de 18 de julio de 1990 o sobre la que luego volveremos de 28 de noviembre de 1997 .

Con todo, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , recaída en interés de Ley, casando, precisamente, sentencia de esta Sala, por la vinculación a la que venimos sometida, al sentar doctrina legal sobre la materia, a lo dicho en ella hemos de estar.

Previamente, antes de glosar la citada sentencia, que nos ha de servir de fundamento en nuestra resolución, existen otros argumentos de gran consistencia jurídica que viene a avalar dicha doctrina legal, que sea dicho de paso ha encontrado graves críticas entre sus comentaristas. Ciertamente tal grado de polémica sólo ha sido posible por la inexistencia de normas claras y que de forma concreta aborden la cuestión, si bien ha de reconocerse que en las que tratan el tema late el principio de que el ingreso fuera de plazo o tardío de la deuda tributaria conlleva la exigibilidad de intereses de demora. Es más el carácter objetivo de los intereses de demora por el retraso en el pago, con independencia de a quien se deba dicho retraso, ha tomado carta de naturaleza tras la muy comentada sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, de 16 de abril , aunque parece incorporado como principio general tras la reforma de la Ley 10/85 , al afirmar que "los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso de la deuda tributaria.-. Más que penalización en el sentido estricto son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente...

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