STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Septiembre de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3027
Número de Recurso488/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00594/2003 Recurso nº 488/2000 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº . 594 En Albacete, a veintidós de septiembre de 2003.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 488 de 2000 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. González Navamuel, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Reclamación Económico-Administrativa nº 45-1603/98. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diecinueve de septiembre de 2000 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla - La Mancha, de fecha dieciocho de abril de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-1603/98, entablada contra Resolución del Inspector-Jefe de la Delegación en Toledo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha veinticinco de noviembre de 1998, que practicó liquidación con sanción, por la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en la omisión de la declaración de los importes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos al alquiler de determinados inmuebles por parte de la actora.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos impugnados y sanciones impuestas, y subsidiariamente, la nulidad de la agravación adicional del 10% de la sanción.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad, y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, en trámite de conclusiones, aunque la Administración demandada, por vía de fundamentación, reconoció la improcedencia de la causa de inadmisibilidad que había objetado en la contestación a la demanda, y se señaló día y hora para votación y fallo, el diecinueve de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla - La Mancha, de fecha dieciocho de abril de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-1603/98, entablada contra Resolución del Inspector-Jefe de la Delegación en Toledo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha veinticinco de noviembre de 1998, que practicó liquidación con sanción, por la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en la omisión de la declaración de los importes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos al alquiler de determinados inmuebles por parte de la actora.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, cifrada en la pretendida extemporaneidad del escrito de recurso contencioso-administrativo; sin embargo, como paladinamente reconoce la Abogacía del Estado en sus conclusiones, no concurre la misma, ya que el recurso contencioso-administrativo se entabló el día cinco de julio de 2000, dentro del plazo de dos meses que...

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