STSJ Cataluña 708/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:7075
Número de Recurso1557/2003
Número de Resolución708/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 708

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1557/2003, interpuesto por CONFECCIONES DYNEKE, S.A., representado por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/18064/01 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Igualada (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 2000, sanción por infracción tributaria grave y cuantía de

1.485,76 euros (247.209 pesetas).

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa, con carácter principal, la anulación de la sanción impuesta y con carácter subsidiario, su sustitución por los recargos correspondientes del art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ).

Se basa para ello en que la entidad recurrente no ingresó la totalidad de las cantidades retenidas procediendo, no obstante, en el cuarto trimestre a ingresar más cantidad que la correspondiente a dicho trimestre.

Se trata de una alegación ya hecha ente el TEARC, desestimándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración- liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria (fundamento de derecho número 10).

TERCERO

Con carácter previo, la Sala debe pronunciarse acerca de la alegada falta de motivación del acuerdo sancionador, y en relación a la misma, esta Sala viene declarando que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde, debiendo interpretarse de forma restrictiva la causa de nulidad de suerte que bastará con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos -SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de Enero y 4 de junio de 1998 .

En tanto que para apreciar indefensión es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías -STS de 27 de Diciembre de 1990- de manera que, como efectivamente afirmó la STS de 27 de Diciembre de 1999, se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos les resulten incomprensibles; circunstancias que no se dan en el presente caso por cuanto como se desprende del expediente administrativo, al constatarse, como razona la resolución del T.E.A.R.C. cuyas consideraciones compartimos y damos por reproducidas, que en la resolución sancionadora que se recurre se especifica la conducta infractora, se procede a su subsunción en el correspondiente tipo infractor previsto en la Ley General Tributaria, se constata la concurrencia de culpabilidad, al menos por simple negligencia, especificándose, asimismo, los criterios de graduación de la sanción y las circunstancias de hecho que los justifican, todo lo cual lleva también a no poder acoger la alegación de la actora al no haberse acreditado la existencia de indefensión para la recurrente.

Entrando ya en el fondo del asunto, la interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra sentencianúm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005 .

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo...

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