STSJ Comunidad de Madrid 1041/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2003:11204
Número de Recurso1053/2000
Número de Resolución1041/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLODª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01041/2003

Recurso núm. 1053/2000PRIVATE _

PROCURADORA DÑA. ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1041

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1053/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de Dª Cecilia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000, que desestimó la reclamación nº 28/04396/98 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la actora a que se deduzcan en la liquidación las cantidades que debieron ser retenidas, con devolución de todo lo ingresado y sus intereses

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 15 de julio de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, por importe de 670.608 pesetas.

La liquidación practicada por la Administración tiene su causa en el rechazo de la elevación al íntegro que, por el impuesto y ejercicio mencionados, realizó la actora en su condición de española residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, que no le había efectuado retención alguna. El acto recurrido sostiene que dicha Embajada es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española, por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante.

En el escrito de demanda, la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por sí o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento.

SEGUNDO

La cuestión debatida se centra en determinar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo, tal y como señala el artículo 98.1 de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio de autos.

Hay que señalar, ante todo, que la Sala ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idénticos supuestos al ahora planteado, si bien referidos a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la Ley 44/78, de 8 de septiembre, siendo suficiente citar la sentencia de 11 de junio de 1998, en la que se afirmaba que dicha Ley no contemplaba un deber abstracto de retener por referirse a los supuestos reglamentarios, concluyendo la Sala, tras el examen de los mismos, que las Embajadas no eran una...

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