STSJ Comunidad de Madrid 273/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:1380
Número de Recurso1235/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución273/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00273/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 273

RECURSO NÚM.: 1235-2004

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1235-2004 interpuesto por D. Diego representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2004 reclamación nº 28/20063/02 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-2-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de mayo de 2004 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/20063/02 interpuesta contra liquidación provisional paralela practicada por la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.001, por cuantía de 2.239,94 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nulo y deje sin efecto la resolución recurrida condenando a la Agencia Tributaria al abono al demandante de la cantidad de 6.660,54 € más los intereses generados, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que estuvo trabajando para la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. desde el 17 de junio de 1.985 hasta el 30 de junio de 1.996, fecha en la que fue incorporado al expediente de Regulación de Empleo 148/95, autorizado por el Ministerio de Trabajo por resolución de 20 de noviembre de 1.995, viniendo percibiendo desde el 1 de febrero de 1.998 hasta octubre de 2002 de forma fraccionada los complementos compensatorios que, en concepto de indemnización, estaban reconocidos en el acuerdo Tercero de la citada resolución, según consta en el certificado de la empresa cuya copia obra en el expediente administrativo, habiéndose desplazado los pagos y la gestión del personal regulado a MUSINI VIDA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, lo que se hizo sin conocimiento ni participación del personal afectado, no existiendo ningún plan de pensiones entre la empresa Astilleros Españoles, S.A. y sus trabajadores, ni siquiera un contrato colectivo de seguro garantizador de los compromisos contraídos por aquella, no pudiendo la empresa cambiar, de forma unilateral, la naturaleza de las cantidades percibidas, no siendo posible la calificación de las percepciones indemnizatorias como Plan de Pensiones porque no ha habido aportaciones previas por parte de la empresa ni por parte de los trabajadores afectados por el E.R.E. referido no se ha disfrutado de ninguno de los beneficios fiscales que se derivan de los planes de pensiones, siendo imposible aplicar el apartado 2.e) del art. 17 de la Ley del Impuesto, como pretende el T.E.A.R. en su conclusión, ya que este precepto alude a las prestaciones a que se refiere el art. 16.2.a) de la propia Ley y mal puede haber percibido, en forma de renta, unas pensiones que nunca han existido.

El recurrente considera que las cantidades percibidas deben considerarse renta irregular, según el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto porque cumple con la condición legal impuesta ya que los años de generación han sido 11 años y los cobros han sido 5 años, entendiendo que la indemnización que se ha cobrado de forma fraccionada es claramente renta irregular, a la que se le debe aplicar la reducción legal del 30%, según el precepto citado y el art. 10.2,e) y f) del Reglamento del Impuesto. Citando entre otras sentencias, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de marzo de 2003 y precedentes administrativos correspondientes a los ejercicios de 1.998 y 1.999.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, considerando que no es posible subsumir dentro del tratamiento de las rentas irregulares las cantidades percibidas por el contrato de seguro contratado por la Compañía para la que prestó sus servicios.

CUARTO

En el análisis de la cuestión planteada en el presente litigio, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida respecto de otro trabajador afectado por el mismo Expediente de Regulación de Empleo en la sentencia de 10 de mayo de 2006 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. n.º 29/2004).

En dicha sentencia se determina que "Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

  1. Con fecha...

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