STSJ Cataluña 324/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:2416
Número de Recurso404/2003
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 324

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 404/2003, interpuesto por DÑA. Marcelina , representada por la Procuradora DÑA. ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el finado Procurador D. ARTURO MARROQUÍN SAGALES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 16 de enero de 2003, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de 4 de febrero de 1999 de la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios de 1992 a 1995, y correspondientes sanciones por infracciones tributarias graves.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC efectúa los siguientes pronunciamientos:

  1. ) estimar en parte la reclamación NUM000 ;

  2. ) declarar que no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1992;

  3. ) declarar que la Oficina gestora es competente para practicar las liquidaciones correspondientes al concepto y periodos de referencia, salvo el relativo al incremento de los ingresos de la actividad empresarial efectuado en el ejercicio 1995;

4) declarar correcto el criterio de la Oficina gestora en lo referente a la calificación como rendimiento del trabajo de las cantidades percibidas por la interesada de su marido como consecuencia de la separación del matrimonio;

5) confirmar las liquidaciones provisionales practicadas por los ejercicios 1992 a 1994, ambos inclusive;

6) anular la liquidación provisional practicada por el ejercicio 1995, al no ser correctos los rendimientos de la actividad empresarial imputados;

7) estimar las reclamaciones números NUM001 y NUM002 y anular las sanciones impuestas, y

8) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al percibo de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución impugnada del TEARC y las liquidaciones sobre la que versa. La cuestión controvertida gira en torno a la calificación como rendimientos del trabajo de las cantidades percibidas por la recurrente de su esposo destinadas al pago de su nueva vivienda como consecuencia de su separación matrimonial, que la recurrente no declaró en la base imponible de su declaración y que el órgano de gestión incluyó al considerarlas pensión compensatoria, todo ello de acuerdo con el art. 25 de la Ley del Impuesto, 18/1991, de 6 de Junio , que incluye entre los rendimientos del trabajo, en letra q): "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de esta Ley ", precepto este que determina que las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial constituyen rentas exentas, al tiempo que el artículo 71.2 de la misma Ley establece que: "La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

...2) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial".

TERCERO

La resolución del TEARC considera que en cuanto a las expresadas cantidades que "de no calificarse como pensión compensatoria, dicho importe quedaría englobado en el de alimentos a favor del cónyuge", concepto en el que, señala el TEARC, queda incluido la obligación de de proporcionar habitación al alimentista, por lo que, desde el punto de vista fiscal, la satisfacción de determinados gastos inherentes al uso de la vivienda se incluyen en el concepto de anualidades para alimentos. Considera también que en el presente caso, las cantidades percibidas por la recurrente lo han sido en beneficioexclusivo de esta, al no convivir los hijos con la madre en la nueva vivienda, concluyendo que "si bien no es del todo clara la calificación dada por la Oficina gestora desde el punto de vista civil, si lo es en cuanto a sus consecuencias a efectos del Impuesto sobre la Renta, lo que obliga a...

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