STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Julio de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2626
Número de Recurso695/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00452/2003 Recurso núm. 695 de 1.999 Guadalajara SENTENCIA NUM. 452 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 695 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Felix < representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por la Letrado Dª. Encarnación Garrido Bullón, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A. e I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Felix interpuso el 21 de Octubre de 1.999, recurso contencioso- administrativo contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de 29 de Junio de

1999, por las que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas números 19-225 a 230/98, interpuestas contra liquidaciones giradas por la Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Guadalajara, en relación con el I.V.A. de los ejercicios de 1993 a 1996 y con edl I.R.P.F., ejercicios de 1.992 a 1.996.

Segundo

En su demanda el actor, tras exponer los hechos y fundamentos correspondientes, terminó solicitando la anulación de las resoluciones recurridas.

Tercero

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, y practicada la pertinente, se presentaron escritos de conclusión.

Quinto

Se señaló votación y fallo el día 21 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, el recurrente afirma que se le produce indefensión por el hecho de que, dice, en la vía administrativa no se le dio vista de los informes ampliatorios a las actas ni de las liquidaciones, documentos que, afirma, sólo ha podido examinar al examinar el expediente administrativo en vía judicial.

Ahora bien, aparte de que fue el propio actor el que aportó tales documentos en algunos de sus escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas (así por ejemplo en la reclamación económico-administrativa 225/98 o en la 227/98), lo que prueba que al menos en algunos de los casos si tuvo conocimiento de los mismos, hay que señalar, en general, que en cualquier caso el actor pudo examinar tal documentación en la vía económico-administrativa, sin que sin embargo nada alegase en cuanto a la misma, lo que hace que el alegato de indefensión que ahora esgrime en esta vía judicial merezca escaso crédito.

Por otro lado, el desorden de los expedientes, que también denuncia, no es razón alguna que provoque la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, plantea en primer lugar el actor la procedencia de la deducción, en sus declaraciones tributarias, de cantidades abonadas en concepto de devolución de préstamo, tendente a la adquisición de un local en la calle DIRECCION000 , NUM001 de Guadalajara. El actor afirma que se trata de un local afecto a sus actividades profesionales como Ingeniero Industrial, pues lo dedica a archivo y depósito de su documentación, de manera que los pagos en cuestión son gastos necesarios para la obtención de la renta por este concepto y, en consecuencia, cabe su deducción.

La Administración rechazó tal deducción por falta de prueba de dicha afectación a actividades profesional, señalando que en el local en cuestión no hay suministros de agua ni luz, ni consta su uso profesional de alguna otra forma. Esta declaración ha de ser confirmada. La prueba de la afectación corresponde al sujeto pasivo (art. 114 de la Ley General Tributaria), y tal prueba no se ha producido. El actor pone de manifiesto que el local está inmediatamente debajo de una vivienda de su propiedad, y afirma también que los dos inmuebles pueden llegar a ser unidos a través del forjado mediante una escalera que se instale (aunque por lo que dice no parece que estén efectivamente unidos todavía). Ahora bien, en caso de que el local estuviese inmediato a su despacho profesional, tal hecho pudiera tal vez dar pie a una presunción de principio de la afectación a la actividad profesional. Sin embargo, el hecho de que lo esté a una vivienda poco dice a favor de presumir tal cosa. Por ello, deberá ser el actor quien aporte alguna prueba, y tales pruebas no constan. Evidentemente, no podemos admitir como tales unas fotografías de unas estanterías que contienen documentación, las cuales han sido impugnadas de contrario y que es imposible saber dónde están tomadas. Por otro lado, el actor no declaró nunca este local a efectos del impuesto de actividades económicas, cuando tales elementos deben ser declarados si se usan al servicio de la actividad, como bien señala el Abogado del Estado. A ello hay que añadir, a mayor abundamiento, que según la propia documentación que se aporta con la demanda, resulta que en la separación de bienes que los esposos firmaron a consecuencia del convenio regulador de su separación, se atribuyó al marido un derecho de servidumbre sobre el garaje de la casa de la CALLE000 , NUM000 , de Guadalajara, a fin de que pudiera usarlo como almacén y archivo de documentos de su actividad, en relación con el estudio o despacho de su propiedad que quedó también en dicha finca; lo cual aunque ciertamente no impide la posibilidad de que se tengan otros archivos, tampoco permite construir una presunción indiciaria de que si se posean, cuando ya se posee uno inmediato al despacho profesional. En suma, de ningún modo negamos que sea posible que el actor pueda dedicar el local al uso que dice, pero sí negamos que ello se haya demostrado.

TERCERO

En segundo lugar, el actor pretende que se acepte la deducción de los pagos realizados en relación con el préstamo concedido para financiar la adquisición de la vivienda de la c/.. DIRECCION000 , NUM001 , que es la que hemos mencionado en el fundamento jurídico anterior como inmediata al local también de su propiedad. Se trata aquí de demostrar que a partir del ejercicio de 1995 tal vivienda le sirvió como residencia habitual, y desde luego tal demostración tampoco se ha producido en este caso. Es cierto que hasta ese año había declarado rentas al tener alquilada la vivienda, y que en ese año no las declaró.

Pero, por el contrario, resulta, primero, que el actor sólo se empadronó en tal domicilio en 1.997; cabe aceptar que esto no demuestra que no viviera antes, pero desde luego tampoco dice nada a favor del actor.

Más determinante es, en segundo lugar, el hecho de que el interesado no aporte un solo indicio de us efectiva residencia en tal vivienda, siendo tales de necesaria existencia en caso de residir en ella, tales como testigos y recibos de suministros a su nombre. A falta de la aportación de tales datos, la residencia efectiva en esa vivienda no pasa de ser una hipótesis. Nada tiene que ver el que se separase matrimonialmente en 1987 y no pudiera residir ya en el domicilio conyugal de la c/. CALLE000 , NUM000 , pues tal situación existía desde 1987 y es de suponer que antes de 1995 estuvo residiendo en algún lugar, sin que haya motivos que demuestren suficientemente que tal situación cambiase al llegar tal año. En fin, a ello se suma que, según consta al folio 30 del expediente de la reclamación económico- administrativa 230/98 (informe del actuario), después de finalizado el arrendamiento del piso a mediados de 1994 se publicó en un periódico local un anuncio de venta del mismo, dato del expediente que el actor no ha rebatido en ningún momento y que tampoco ayuda a convencer de la idea de que la vivienda fuese su residencia habitual.

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