STSJ Castilla-La Mancha 109/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2007:520
Número de Recurso282/2003
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 109

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 282 de 2003 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Luis Pablo Y DOÑA Victoria , representados por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. José Luis Martín Gálvez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 8 de mayo de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la decisión emitida en la resolución recaída en el T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 2.003, por el concepto de "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1998, y acuerdo de imposición de sanción", procediéndose a la anulación de las Actas de Inspección, así como al correspondiente expediente sancionador girado en relación al ejercicio 1998.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso contra resolución del TEAR de fecha 29-1-2003 que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998 con una deuda tributaria de 5.359.247 pesetas, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, clave de liquidación NUM000 e importe de

4.427.403 pesetas.

En el recurso los actores sostienen que el método que la Inspección ha empleado para la determinación de la facturación que D. Luis Pablo ha realizado a la sociedad Grúas Fraile S.L., y que considera ficticia, se ha llevado a cabo mediante la utilización de un régimen de determinación de la base imponible no permitido por la ley tanto del IRPF como del Impuesto de Sociedades. A su juicio la propia Inspección reitera en sus informes la aplicación del método de estimación directa para la determinación de la base imponible, pero corrigiendo los gastos deducibles mediante la aplicación de métodos indirectos o indiciarios, que son contrarios al ordenamiento vigente, resultando las actas nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

Los hechos que se someten a enjuiciamiento son los siguientes:

  1. D. Luis Pablo es titular de un taller de reparación ubicado en el mismo domicilio en que realiza su actividad la sociedad Grúas Fraile S.L., de la cual D. Luis Pablo es administrador único y, junto con su esposa, en régimen económico matrimonial de gananciales, propietario del 100% del capital social de la entidad.

  2. D. Luis Pablo por la reparación y mantenimiento de las grúas de la entidad factura a la misma todos los ejercicios cantidades que superan en el ejercicio de 1995 a 1998 la suma de 163 millones de pesetas de beneficio neto, no habiéndose justificado la transferencia de fondos de la entidad mercantil a sus socios de las siguientes cantidades: 1995, 21.689.815 ptas.; 1996, 20.703.384 ptas.; 1997, 31.067.207 ptas.; 1998, 41.794.736 ptas.

  3. D. Luis Pablo , como titular del taller de reparaciones solo tiene dado de alta en la Seguridad Social a un solo trabajador, que realiza tan solo 8 horas diarias de trabajo. Ha presentado sus declaraciones tributarias declarando que solo tenía a un trabajador 8 horas diarias y pese a que la Inspección Tributaria ha insistido de manera reiterada que aportara pruebas de la existencia de más trabajadores a su cargo, D. Luis Pablo no ha justificado ninguna otra.

  4. D. Luis Pablo ha emitido todas las facturas por los trabajos realizados a la entidad Grúas Fraile sin detalle alguno, indicando "trabajos realizados en sus grúas". Asimismo durante el transcurso de las actuaciones inspectoras no ha concretado ni detallado los trabajos de reparación y conservación realizados en las grúas, imposibilitando su análisis pormenorizado.

  5. Los materiales utilizados para los trabajos de reparación los ha adquirido, contabilizado y deducido la entidas Grúas Fraile S.L.. Por consiguiente D. Luis Pablo solo ha facturado a la mercantil exclusivamente horas de mano de obra de trabajo.

  6. La empresa de taller de reparación de D. Luis Pablo no ha adquirido inmobilizado alguno en los últimos trece años para la actividad que realiza.7º Se aprecia una incoherencia manifiesta, por falta de racionalidad económica, de la cuenta de resultados de dicho taller de reparación, con un porcentaje de beneficios sobre gastos incurridos que en algunos de los ejercicios investigados llega hasta el 900% o 1000%, que no tienen parangón en ninguna actividad empresarial.

  7. La máxima facturación posible del taller viene condicionada por dos factores: la tarifa de precios de la hora de trabajo aplicada y las horas de trabajo disponibles. No es materialmente posible que se facturen más horas de tabajo por reparaciones que las horas máximas de trabajo efectivo disponibles y, si se han facturado más horas de las posibles, se puede presumir, con arreglo a las normas de la lógica, que el exceso de facturación obedece necesariamente a trabajos ficticios, sin existencia real, completamente simulados.

  8. La valoración del precio de las horas de trabajo se han realizado teniendo en cuenta la tarifa de precios y la distribución porcentual de los distintos servicios prestados, facilitadas por el propio interesado.

  9. Las horas de trabajo disponibles acreditadas en el expediente, mediante la valoración conjunta de las pruebas existentes vienen determinadas por las horas máximas posibles de trabajo efectivo de D. Luis Pablo , titular del negocio, con 1.800 horas al año, y de su único empleado, con otras 1.800 horas al año, en cada uno de los ejercicios.

  10. No se ha acreditado en el expediente, mediante la oportuna prueba y su adecuada valoración, la existencia de unas mayores potenciales de trabajo que las ya señaladas, ya sea por trabajos del propio titular o de otros posibles empleados.

La conclusión a la que se llega es que solo es admisible y racional la facturación posible teniendo en cuenta los trabajos que pueden realizar las dos personas que trabajan en el taller de acuerdo con la jornada laboral de 1.800 horas anuales atribuibles a cada uno de ellos y según la tarifa valor/hora facilitada por D. Luis Pablo , el resto de facturación, que excede de la máxima potencialmente realizable se considera simulada, al ser materialmente imposible llevarla a cabo con los medios materiales y personales disponibles en el taller. Deben ser considerados como inexistentes a todos los efectos, incluidos los fiscales, a tenor de la valoración conjunta de las pruebas existentes en el expediente.

Esta facturación emitida por D. Luis Pablo a Grúas Fraile S.L. de operaciones inexistentes, que no tiene ninguna consecuencia para su tributación efectiva como persona física, constituye un ardid o artificio para introducir gastos y cuotas soportadas de IVA ficticias en la entidad jurídica, gastos que ocultan la existencia de un beneficio ( el importe minorado por los gastos inexistentes) que es retirado de la sociedad por los socios a través del mismo mecanismo ( el pago de las facturas de operaciones inexistentes), integrando ese flujo de fondos económicos en el patrimonio personal de los únicos miembros que son D. Luis Pablo y su esposa recurrente, en régimen de gananciales, un reparto y distribución encubierto de dividendos.

De estas conclusiones se desprenden las siguientes consecuencias tributarias que, en parte, determinan como consecuencia las actuaciones que son objeto de impugnación en el presente procedimiento:

  1. La Entidad Grúas Fraile está reduciendo su resultado contable deduciendo gastos ficticios por trabajos inexistentes, lo que da lugar a que se corrija el resultado económico contabilizado por la entidad y por consiguiente su base imponible a efectos del Impuesto de Sociedades.

  2. La entidad está deduciendo indebidamente las cuotas del IVA consignadas en las mismas facturas ficticias, cuotas que no se han devengado por no corresponder ni a entregas de bienes ni a prestaciones de servicios, lo que debería dar lugar a regularización a efectos del IVA

  3. El reparto encubierto de dividendos constituye una operación sujeta a retención que debe dar lugar a la regularización del concepto tributario de "retenciones a cuenta del IRPF y del Impuesto de Sociedades en quien es sujeto pasivo, sustituto del contribuyente de esas retenciones no practicadas ni ingresadas, esto es, la sociedad.

  4. D. Luis Pablo y su esposa Dña. Victoria han percibido asimismo dividendos no declarados por lo que procede integrar tales rendimientos en el IRPF, practicar la deducción por dividendos y deducir asimismo la retenciones a cuenta, que han sido...

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