STSJ Canarias , 3 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5368
Número de Recurso660/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm /, en el que interviene como demandante DOÑ ;A Sonia , representada por la Procuradora Doña Josefa Cabrera Montelongo.. asistida de la Letrada Doña Beatriz de la Guardia Serantes y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando impuesto sobre la renta de las personas fí sicas; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 21 de diciembre del 2000, dictado en la Reclamació n Nº: 1745/99 y acumuladas 2373/99 y 2374/99, por el concepto de Renta Personas Físicas, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Inspección de los Tributos del Estado de Las Palmas fueron incoadas con fecha de 19 de abril de 1991 actas modelo A.01 números 1227833.6, 1227834.5 y 1227835.4 al interesado, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1987, 1988 y 1989 en las que se hizo constar, en cuanto al ejercicio de 1987, en el que no presentó declaración, la existencia de un incremento de patrimonio por importe de 5.931.411 ptas. derivado de la inversión en activos financieros del Tesoro no justificando el origen de los fondos utilizados para dicha inversión y no determinándose la existencia de rendimientos de otra índole. En las de 1988 y 1989 un aumento de los rendimientos de la actividad empresarial y de los rendimientos de capital mobiliario de dichos ejercicios. Las deudas tributarias propuestas ascendieron a respectivamente a 3.247.238 ptas. de las cuales 1.401.890 corresponden a la cuota e igual cantidad a la sanción por infracción grave al 100%; 409.101 ptas. de las cuales 210.826 corresponden a la cuota y 158.120 a la sanción al 75%; y 422.775 ptas. de las cuales 230.700 corresponden a la cuota y 173.025 a la sanción al 75%...

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativa Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerdo en ÚNICA instancia ESTIMAR PARCIALMENTE las reclamaciones impugnadas anulando las sanciones y confirmando los dos intereses de demora girados.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el fallo dictado por el T.E.A.R.C. de fecha 21 de diciembre de 2.000, en la R.E.A. número 35/1745/99, acumulada a la 2373/99 y 2374/99, interpuestas por la recurrente, se declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola totalmente, con imposición de costas a la parte adversa

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo y, cuya nulidad postula la representació ;n procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: Tres cuestiones interesa fundamentalmente resolver y aclarar en el caso que nos ocupa: 1. La prescripción del expediente. 2. El adecuado cómputo de los intereses de demora, a exigir por la administración, en el caso de liquidaciones previamente anulados y posteriormente giradas nuevamente. 3.

Potestad del propio T.E.A.R.C para ordenar a la oficina gestora la reposición del expediente.

PRESCRIPCIÓN La Sentencia de fecha 29 de marzo de 1.999, del T.S.J. de Andalucía , establece que no se interrumpirá el plazo de prescripción por la interposición de la correspondiente R.E.A. en el caso de que la resolución de la misma se demore por un plazo superior a un año. Por lo tanto, cuando con fecha 13 de junio de 1.991, se interpuso R.E.A., número 629/91, la interrupción de la prescripción que se produjo por la misma quedó sin efecto al no producirse la resolución sino hasta el 18 de mayo de 1.993, es decir, más de un año con posterioridad a la interposición. Posteriormente se interpone Recurso de Alzada frente a la resolución recaída en la R.E.A. anterior, por lo tanto se interrumpe la prescripción por la interposición, pero dicha interrupción queda nuevamente sin efectos al excederse la resolución del plazo de un año contado desde la interposición, pues la misma no se produce sino hasta 8 de noviembre de 1.994. En definitiva, por demorarse la resolución en las sucesivas instancias económico administrativas, en cada caso por un plazo superior al año, el efecto es precisamente el comentado en la Sentencia aludida, es decir, la no interrupción del plazo de prescripción que se produjo en el momento de la interposición de las distintas reclamaciones, lo cual ha traído finalmente como consecuencia la consumación de la prescripción, y con ella la de la acción de la administración para exigir la liquidación. COMPUTO DE LOS INTERESES DE DEMORA La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de abril de 1.996 , establece que no procede la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de la liquidació n anulada y la nueva liquidación, al ser imputable tal retraso a la Administración. En definitiva, si la primitiva liquidación girada por la Administración no hubiese sido rectificada, en tal caso, no cabria la más mínima duda de la procedencia de la liquidación de intereses por la totalidad del término transcurrido. No obstante, en el caso de liquidaciones rectificadas, el Tribunal está reconociendo un error por parte de la Dependencia de Inspección a la hora de girar su liquidación, error que jamás hubiese sido subsanado si el particular no hubiese acudido a una reclamación independiente. Supone una enorme traba para el particular que se le obligue a acudir a una instancia imparcial, para que pueda ver finalmente reconocido un determinado derecho que se le negaba por parte de la Administración. Por lo tanto, si posteriormente la Administración pretende incluso exigirle intereses de demora, por el tiempo transcurrido entre la liquidación inicialmente girada y la posteriormente anulada, se le ocasiona una doble traba, ya que no solo parece que ese tiempo que ha necesitado para ver reconocido su derecho ha corrido no a su favor sino en su contra, sino que incluso se repercuten sobre el injustamente los defectos en la actuación de la administración (esto es así pues como se comprobará los intereses de demora son ya superiores, tras las distintas actuaciones y rectificaciones producidas, incluso a la propia cuota exigida). FACULTADES DE LOS ORGANOS

ECONOMICO ADMINISTRATIVOS En reciente Sentencia, el Tribunal Supremo ha limitado las facultades de los Tribunales Económico Administrativos. Concretamente, se les niega capacidad para interpretar normas fiscales. El Supremo asegura que deben limitarse a anular, confirmar, o modificar los actos impugnados, pero sin entrar en la dinámica de ordenar a la oficina gestora la práctica de una nueva liquidació n, pues carecen de facultades para ello. Se establece que las resoluciones administrativas nunca son cosa juzgada, pues dicho concepto es propio y exclusivo de los órganos judiciales, y precisamente uno de sus efectos es impedir que se pueda volver a promover un proceso sobre el mismo objeto. En nuestro caso, han mediado diversas resoluciones económico administrativas, tanto del T.E.A.R. como del T.E.A.C, y en todas, se ha ordenado categóricamente a la oficina gestora la reposición del expediente, dicha actuación, a la luz de lo dispuesto por el Alto Tribunal, no parece que guarde amparo legal.

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria disponía: Artículo 58. 1 . La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley , por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta 2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos. b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Ley . c) El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. d) El recargo de apremio, y e) Las sanciones pecuniarias. Artículo 64 . Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. Artículo 66. 1 . Los plazos de prescripción a que se...

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