STSJ Comunidad de Madrid 803/2005, 29 de Junio de 2005
Ponente | JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:7895 |
Número de Recurso | 132/2002 |
Número de Resolución | 803/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00803/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 803
RECURSO NÚM.: 132-2002
PROCURADOR: DÑA. CARMEN BARRERA RIVAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 29 de Junio de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 132-2002 interpuesto por DÑA. Edurne representada por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por silencio administrativo reclamación nº 28/2954/01 interpuesta por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28.6.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.J. Ignacio Parada Vázquez
El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico-administrativa número 28/2954/01 deducida contra acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio de 1999.
La indicada resolución rechaza la obligación de practicar retenciones por parte de las embajadas sobre las retribuciones que satisfagan al personal contratado localmente.
El acto recurrido sostiene que la Embajada de Canada en España no viene obligada a practicar las retenciones que, en caso de omisión, permitiría al demandante que se deduzcan en la liquidación las cantidades que debieron ser retenidas.
Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 98.1 de la Ley 18/1991, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dio lugar a la reclamación económico administrativa y se decrete el derecho del recurrente a deducir de la cuota la cantidad que debió haber sido efectivamente retenida por la empleadora, teniendo en cuenta la contraprestación íntegra devengada, ordenando la devolución del importe de la liquidación con abono de los intereses devengados desde el momento del ingreso.
La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 6 de Junio de 1991. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado si bien referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la ley de 8 de septiembre de 1978 y baste la cita de su sentencia de 11 de junio de 1998. En dicho pronunciamiento se establece que dicha ley no contemplaba un deber abstracto de retener sino que se refería a los supuestos reglamentarios y, en el examen de éstos, la Sala concluía que no se trataba ni de una entidad pública, ni de un establecimiento permanente ni del titular de una explotación económica, profesional o artística por no darse las circunstancias que para estos casos...
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