STSJ Cataluña 732/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8584
Número de Recurso1264/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1264/2004

Partes: Jose Daniel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 732

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1264/2004, interpuesto por D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Dña. BLANCA SORIA CRESPO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Blanca Soria Crespo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 8 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1999, y cuantía de 38.367,36 €.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que declare la improcedencia de la imputación de bases imponibles positivas de la entidad Patrimonios Inmuebles y Rentas 92, S.L. a sus socios y, por consiguiente, nula la liquidación derivada de dicha imputación. Alega la parte recurrente que la entidad Patrimonios Inmuebles y Rentas 92, S.L. no es una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal y, por tanto no es procedente imputar y liquidar a sus socios por el IRPF las bases imponibles positivas de dicha sociedad, mientras que una resolución administrativa o judicial firme no lo establezca así de manera definitiva.

TERCERO

Conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 537/1997, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 72 LIRPF, dispone en su apartado 1 :

"1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de esta Ley, la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social".

El artículo 75 LIS establece en su apartado 1 las reglas para considerar a una sociedad como transparente y en su apartado 2 dispone que las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto, salvo que la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal, supuesto en que la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto, añadiendo el apartado 3 que la base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto y las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

A su vez, el artículo 73, en concordancia con el art. 75.4 Lis, prevé:

"Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la imputación:

  1. De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este impuesto.

    Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

  2. De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

  3. De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad, con el límite a que se refiere el art. 65.c) de esta Ley ".

    En esta misma línea, ya el artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:

    "Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

    A) Las sociedades en que...

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