STSJ Aragón , 24 de Septiembre de 2001

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2001:2241
Número de Recurso184/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2ª.

Recurso número 184 del año 1998 SENTENCIA Nº 712 DE 2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

MAGISTRADOS Dña. Nerea Juste Diez de Pinos.

  1. Fernando García Mata.

En Zaragoza a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, el recurso número 184 de 1998, seguido entre partes, como demandante D. Gustavo , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Pozo Remiro; como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 13 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación n° 50/1 1/97, interpuesta contra resolución de 10 de enero de 1997 de la Oficina Gestora de la Administración de Arrabal, de la Delegación de Zaragoza, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, y contra la resolución de 28 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso de reposición.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

CUANTIA: 168.561 ptas.

PONENTE: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 14 de febrero de 1998 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos n° 184/98.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con reconocimiento del derecho del actor a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se propuso por la actora prueba documental, que fue practicada con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Concluido el periodo probatorio las partes formularon conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 26 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se trata de determinar si es conforme con el ordenamiento jurídico la resolución de 13 de noviembre de 1997 dictada por el TEAR de Aragón, desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta por el actual demandante contra la resolución de 10 de enero de 1997 de la Oficina Gestora de la Administración de Arrabal, de la Delegación de Zaragoza, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, y contra la resolución de 28 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso de reposición.

La liquidación provisional impugnada es consecuencia de la consideración de renta sometida a tributación como incremento de patrimonio, omitida en la correspondiente declaración, de la cantidad recibida por el interesado de la Diputación General de Aragón para la adquisición de una vivienda de protección oficial, como subvención "...con la advertencia de que no podrá ceder la vivienda en el plazo de cinco años desde la concesión de la ayuda, sin reintegrar al concedente la totalidad del importe recibido, incrementado con los intereses correspondientes."

SEGUNDO

Ciertamente, como se expone en el amplio estudio del escrito de contestación del Abogado del Estado, la figura de la subvención en el ámbito del Derecho Administrativo ha sido objeto de consideración doctrinal acerca de su naturaleza jurídica, sobre la que también se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo destacando ". su componente contractual..", como se indica en la sentencia de 16 de julio de 1997 (ARZD. 6000/97), así como la existencia de "un carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión...", sin que pueda "...Ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala..." en orden a la finalidad perseguida con la actuación administrativa de fomento que sirve de fundamento a su concesión, como se expresa en la sentencia de 20 de junio de 1997 (ARZD 5299/97). En todo caso puede definirse la subvención como toda disposición gratuita de fondos públicos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, según permite deducir el art. 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Esta referencia general a la subvención contribuye a determinar lo que ahora importa en virtud de objeto del recurso, como es la concreción del régimen tributario que resulta aplicable, para lo que deberá estarse a la normativa tributaria vigente al tiempo de su otorgamiento.

La delimitación de esta normativa requiere precisar, primero, la exclusión de la subvención del ámbito de aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, consecuentemente a su aplicación exclusiva a las transmisiones onerosas, así como también del campo de aplicación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

El art. 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, claramente impide comprender la subvención en sus apartados a) y c), referidos a la sucesión mortis causa y a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, pero también resulta inaplicable el apartado b)

cuando, al describir el hecho imponible, se refiere a la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a titulo gratuito e intervivos. La razón se encuentra en que la subvención, sin perjuicio del carácter contractual que le reconoce la jurisprudencia, tiene también el carácter de un instrumento de la actividad administrativa de fomento que, al darle una marcada finalidad pública, impide su calificación como un negocio jurídico privado. En todo caso es determinante el art. 3.c) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, en el que expresamente se menciona a "las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social" como supuestos de NO SUJECION, que no de exención como dice el demandante, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por esta razón las subvenciones se encuentran sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas, como impuesto general respecto del cual el Impuesto de Donaciones tiene carácter especial, según se expresa en la Exposición de Motivos de la citada Ley 29/1987.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en el presente supuesto, somete a tributación la renta de la personas fisicas, en la que se incluyen los incrementos de patrimonio, según los arts. 1, 2 y 5.4.d), en relación con los arts. 44 a 51. En particular el art. 44.1 define esta manifestación del hecho imponible diciendo: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél ..."

Si se parte de la consideración inicial acerca de la subvención y de la definición del art 44.1 citado habrá que calificar necesariamente a la cantidad atribuida al recurrente por la Diputación General de Aragón, como subvención constitutiva de un incremento de patrimonio sometido a tributación por el IRPF, puesto que, como ya señala el TEAR en su resolución, comporta una variación del valor del patrimonio del demandante, porque este se incrementa en el importe de tal cantidad, " que es puesta...

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