STSJ Murcia , 31 de Enero de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:244
Número de Recurso1397/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 1.397/99 SENTENCIA nº 63/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 63/03 En Murcia a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.397/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 350.667 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante: Don Braulio representado por el Procurador Don Julián Martínez García y dirigido por los Abogados Don Manuel Martínez García de Otazo.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de Septiembre de 1999 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas 30/2316/97, 30/2844/97 y 30/2845/97 interpuestas frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a gastos de difícil justificación abonados al reclamante durante los ejercicios de 1991,1992 y 1993, por importe de 73.148, 246.677 y 30.836 ptas respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de Diciembre de 1999 y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo impugnadas son conformes a derecho en cuanto desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas por el actor frente a la liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, por importe de 73.148, 246.677 y 30.836 ptas respectivamente, con el fin de integrar las cantidades dejadas de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo en el ejercicio de su cargo. La Administración demandada entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio. El actor entiende que el expediente administrativo incumple las normas de aplicación, concretamente el D. 26 julio 1984, Decreto 3 abril 1986, Decreto 14 mayo 1987, Ley 3/90 de 5 de abril y Ley 18/91 y su Reglamento aprobado por RD 1841/91, de 3 de diciembre y ello por las siguientes razones: 1) No acompaña los documentos que acreditan la prestación del servicio, vulnerando la Ley de Hacienda de la Región de Murcia 3/90. 2) No distingue si el traslado se realizó acompañando al Presidente o a un Consejero, o sin estas características, siendo así que el régimen de indemnizaciones es distinto. 3) No establece los desplazamientos realizados, sus fechas y percepciones realizadas. 4) Ninguna de las indemnizaciones abonadas supera la cantidad de 33.500 ptas/diarias más gastos de locomoción, por lo que no se considera retribuciones a efectos del IRPF, art. 4.3.2 del Reglamento, desconociéndose los días totales en los que se ha producido desplazamiento la cifra total de la suma que se dice percibida, ni la cantidad diaria percibida que es inferior a las 33.500 ptas diarias mas gastos de locomoción. 5) Caso de entender la Administración regional que resulta perjudicada por las retenciones efectuadas, y desea rectificarlas, debe declarar previamente la lesividad e impugnar el acto consentido y firme, como son los certificados de haberes de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, con transcendencia frente a terceros, pero ello no le permite obrar por la vía de hecho. 6) El acto impugnado se fundamenta para la lograr la aplicabilidad de los Decretos Regionales de 26 de abril de 1990 y 13 de Junio de 1991, en un Decreto de 17 de septiembre de 1993, que carece de fuerza retroactiva, y en este caso sería nulo de pleno derecho conforme al art. 62.2 de la Ley 30/92. 7) A modo de resumen el actor parece aducir que ante la ausencia de documentación en el expediente administrativo, acreditativa del importe de las percepciones del actor sobre las que se ha girado la liquidación, así como el desconocimiento de los desplazamientos sobre los que se ha realizado las retenciones, es de todo punto imposible determinar, si las cantidades percibidas en su día por él estaban o no dentro de los límites establecidos como exentos de rendimientos de trabajo por las cantidades percibidas en concepto de desplazamiento en la legislación tributaria.

SEGUNDO

Sobre los aspectos formales ya se ha pronunciado la Sala en otros recursos, en los que se planteaban defectos de tal índoles, similares a los aquí planteados o incluso diferentes, llegando a una conclusión desestimatoria porque en el actuar de la Administración no se constataba ninguna irregularidad invalidante. Concretamente se decía que según la resolución del TEARM, el art. 123 de la LGT permite a la Administración tributaria dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias...

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