STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11308
Número de Recurso75/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 75/00, AL QUE SE ACUMULAN LOS RECURSOS 83/00 Y 84/00 SENTENCIA Nº 1536 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintiuno de noviembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Egea Yacer, en nombre y representación de Don Cornelio , contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones económico administrativas 3/5561/96, 3&5563/96 y 3/5562/96; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 20-1-00, la Procuradora Sra. Egea Llácer interpuso, en nombre y representación del actor, tres recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del TEAR referidas en el encabezamiento. Las cuantías se fijaban en 1532966 pesetas para la reclamación 3/5561/96, 516936 pesetas para la reclamación 3/5562/96, y 1741934 pesetas para la reclamación 3/5563/96.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. Egea Llácer en representación del recurrente; ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados; y se tuvieron por fijadas las cuantías en los términos de los escritos de interposición. Asimismo, se acordó oír a las partes acerca de la posibilidad de acumulación de los tres recursos.

TERCERO

No habiéndose opuesto la actora a la acumulación, por auto se acordó la misma.

CUARTO

Remitidos los expedientes, se emplazó a la actora para que formalizara demanda.

Presentada la misma, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, a fin de que procediera a contestarla.

QUINTO

Habiéndolo solicitado la parte actora, se recibió el pleito a prueba. El recurrente solicitó documental, consistente en que se tuviera por reproducido el expediente administrativo. La prueba fue admitida.

SEXTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el período de prueba a los efectos del art.62 LJCA.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 18-10-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. OCTAVO. Conforme al art.65.2 LJCA, se acordó oír a las partes para que se pronunciaran sobre la posible concurrencia de causa de nulidad absoluta de las sanciones recurridas por infracción del art.24.1 CE. El 8-11-02 presentó alegaciones la parte actora; y el 12-11-92 lo hizo la representación procesal de la Administración demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las tres resoluciones del TEAR ahora impugnadas, de 29-10-99, desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el actor en relación con IRPF 1990, 1993 y 1992.

Tales reclamaciones se habían interpuesto en relación con actas de conformidad levantadas por la Inspección de los Tributos. La discrepancia se planteaba en relación con un incremento de patrimonio no justificado, apreciado por la Inspección (en el ejercicio 1990 únicamente), y en relación con los gastos deducibles en los rendimientos de su actividad profesional como médico. El actor aducía esencialmente falta de motivación, al considerar que no quedaba acreditado, al examinarse esas actas, la cuantía concreta de la diferencia comprobada, ni los cálculos determinantes de la misma, ni los fundamentos legales en que se basaba el actuario. Y, en cuanto al incremento de patrimonio, alegaba que la Inspección había incumplido la normativa vigente, al no haberse tenido en cuenta que el período de generación era de cinco años. La desestimación de las reclamaciones se basa en que las diligencias y el acta se habían firmado de conformidad por el actor; lo que significa que éste está de acuerdo con los hechos en que las mismas se recogen; y que la determinación de los hechos sólo puede rectificarse en caso de error de hecho en estos casos. También se afirma que, a efectos de la determinación del tipo medio de gravamen, sí se ha tenido en cuenta el período de generación del incremento patrimonial. Hay que aclarar ya que las actas imponen además sanciones por infracción grave, y no se limitaron a determinar la cuota y los intereses.

SEGUNDO

En su demanda, el actor afirma, en primer lugar, que las actas adolecen de falta de motivación; se señala a este respecto que se han infringido los arts.121 y 124 LGT, que exigen la motivación de los incrementos de la base imponible. En segundo lugar, muy relacionado con lo anterior, que en las mismas no se han consignado los elementos esenciales del hecho imponible ni de su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias resultantes de las actuaciones inspectoras o referencia a las concretas diligencias en que se consignen (art.49 RGIT). Entiende el actor que, pese a la opinión del TEAR, la suscripción de la conformidad no determina la innecesariedad de motivación suficiente; sino que es preciso que el acta contenga los elementos necesarios para conocer los hechos que se están aceptando, sin cuyo requisito la misma será inválida. Al respecto, aduce que las actas de conformidad hacen prueba de los hechos consignados en ellas, salvo error de hecho acreditado por el actor; pero ello no impide a los afectados impugnar esas actas por vicios de índole jurídica, como puedan ser los de naturaleza formal. Al respecto, invoca diversas sentencias del TS. Más en concreto, señala las concretas carencias de motivación de cada una de las actas:

A)Ejercicio 1992:

En el acta se consigna una diferencia de ingresos íntegros de 2370000 pesetas; y de gastos por 289852 pesetas. Pero, señala el actor, no se consignan os hechos y circunstancias que llevaron a esa conclusión. Tampoco considera que ello pueda desprenderse de las diligencias. Al respecto, señala que en la diligencia de 18-9-96, hay una remisión a la de 3-7-96 y a "las manifestaciones del contribuyente"; se hace hincapié también en que ciertos gastos, como un sofá o una máquina de escribir, no son deducibles.

Y, en la diligencia de 3-7-96, a la que se remite la anterior a la hora de comprobar la cifra de ingresos, tampoco halla el actor la forma en que la AEAT ha llegado a la conclusión de que existe un desfase de 2370000 pesetas. La demanda insiste en que la diligencia se remite a unos datos aportados por el Sanatorio San Jorge de Alcoy, donde el recurrente actúa como ginecólogo; sin que esos datos se aporten. A continuación, viene la consignación de una serie de cifras, que al parecer corresponden a las intervenciones realizadas por el actor en ese centro y al dinero cobrado por ellas. El actor resalta que, de esas intervenciones, los actuarios no concretan cuáles han sido declaradas y cuáles supuestamente no lo han sido; por lo que es imposible determinar cuál ha sido el razonamiento que ha llevado a la Inspección a calcular el desfase de ingresos en esa cantidad; en suma, el actor afirma desconocer de dónde la ha sacado la Inspección. En cuanto a los gastos no deducibles, se pone de relieve que la diligencia de 18-9-96 alude a "determinadas facturas" por 91797 y 62865 pesetas; sin especificar a qué corresponde la factura, lo que impide saber si efectivamente se trata de gastos no deducibles.

B)Ejercicios 1993 y 1990 Similares razonamientos se expresan en relación con 1993, donde la Inspección aprecia un desfase de 1023300 pesetas en cuanto a los ingresos; y en cuanto al ejercicio de 1990.

En el suplico, se solicita que se anulen las resoluciones del TEAR y las actas de la Inspección, con las liquidaciones correspondientes.

TERCERO

En la contestación a la demanda, se insiste que tanto el acta como las diligencias se firmaron de conformidad, con los efectos previstos en el art.61.3 RGIT en cuanto a su impugnación; así como en su valor probatorio (art.62 de ese Reglamento). Entiende el Sr...

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