STSJ Castilla y León , 11 de Marzo de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:1256
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Confederación Hidrográfica del Duero por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de la misma entidad de fecha 15 de octubre de 2.001, y por la que se confirma la sanción de multa de 1.803,04 â?¬, la indemnización de 1.517,92 â?¬ por los daños causados al Dominio Público Hidráulico y el requerimiento para que cese la corta no autorizada, impuestos en dicha resolución.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo número 119/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Hontoria del Pinar, representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado D. Juan-Rafael Alonso Vázquez contra la resolución de fecha 20 de enero de 2.003, dictado por la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de la misma entidad de fecha 15 de octubre de 2.001, y por la que se confirma la sanción de multa de 1.803,04 , la indemnización de 1.517,92 por los daños causados al Dominio Público Hidráulico y el requerimiento para que cese la corta no autorizada, impuestos en dicha resolución; se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare nula la resolución objeto del recurso, condenando a la demandada a reintegrar al actor el importe de la sanción e indemnización abonadas, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 30 de julio de 2.003, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 10 de marzo de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 20 de enero de 2.003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento demandante contra la resolución de la misma entidad de fecha 15 de octubre de 2.001, y se confirma la misma. En esta segunda resolución se impone al Ayuntamiento demandante la sanción de multa de 1.803,04 , la indemnización de 1.517,92 por los daños causados al Dominio Público Hidráulico y el requerimiento para que cese la corta no autorizada, y ello como responsable en concepto de autor de una falta leve, prevista en el art. 108 de la Ley de Aguas 29/1985 en relación con el art. 315.f) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986 de 11 de abril , y en relación también con los arts. 2, 69, 71, 109 y 110 de dicha Ley , y con los arts. 321 y 323 del citado Reglamento , y ello por los siguientes hechos: "cortar, sin autorización, 55 chopos canadienses, de un diámetro comprendido entre 30 y 50 cm, situados en el cauce del Río Lobos, al sito "Puente Romano" en el T.M. de Hontoria del Pinar (Burgos), causado daños al Dominio Público Hidráulico valorados en 252.561 ptas. (1.517,93). En la resolución desestimatoria del recurso de reposición vienen a reproducirse los hechos y argumentos de la resolución recurrida y que se confirma, añadiendo a mayor abundamiento que la responsabilidad recae en el Ayuntamiento actor, como promotor de la corta, y ello en aplicación supletoria del art. 28 del C.P de 1.995 , por considerar que referido Ayuntamiento realiza los hechos por medio de otro del que se sirve como instrumento, recibiendo aquél la correspondiente contraprestación pactada.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución sancionadora se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el Ayuntamiento demandante es dueño de los chopos que se dicen cortados, y que como tal propietario los vendió mediante contrato de fecha 20 de diciembre de 2000 a la entidad mercantil "Extraspal Forestal, S.L", la cual, según lo pactado en dicho contrato, no podía verificar la corta de tales chopos en tanto no se dispusiera de las oportunas autorizaciones para la corta.

  2. ).- Que el Ayuntamiento solicitó dicha autorización a la Confederación Hidrográfica del Duero el día 27 de noviembre de 2.000, presentando además la documentación complementaria exigida por dicha entidad, sin embargo, afirma la parte demandante, la empresa compradora de los chopos realizó la tala, sin conocimiento y sin autorización del Ayuntamiento de Hontoria del Pinar, no pudiendo evitar la misma pues tuvo conocimiento de la misma con posterioridad.

  3. ).- Que las resoluciones sancionadoras recurridas son nulas de pleno derecho en aplicación del art. 62.1.a y e) de la Ley 30/1992 , por cuanto que se han dictado vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y con vulneración del principio de culpabilidad y privando al actor de poder utilizar todos los medios legales pertinentes para su defensa, prescindiendo del procedimiento establecido y causando indefensión, llevando todo ello a considerar sin pruebas responsable al Ayuntamiento demandado de tal tala de chopos cuando no lo es. 4º).- Subsidiariamente también son anulables las resoluciones recurridas en aplicación del art. 63.1 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que se ha impuesto una indemnización por daños al dominio público hidráulico pese a no acreditarse por la administración demandada la cuantía de dicha indemnización, y porque la potestad sancionadora se verifica con desviación de poder por cuanto se actúa con claros fines recaudatorios.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, y ello con base en los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que los defectos de tramitación puestos de manifiesto por la demandante en la demanda -así la ausencia de firma de la denuncia por el interesado y falta de notificación de la propuesta de resolución- no constituyen causa de nulidad ni de anulabilidad de las actuaciones y menos aún han causado indefensión a la actora, máxime cuando en la propuesta de resolución no se han tenido en cuenta otros hechos y circunstancias que los reflejados en el pliego de cargos, frente a los cuales formuló alegaciones respecto de los cuales ha podido impugnar tanto en el recurso de reposición como en el presente recurso jurisdiccional.

  2. ).- Que la resolución sancionadora es plenamente legal por estar probados los hechos con el boletín de denuncia del Guarda Fluvial, por integrar los mismos la infracción administrativa que se imputa, y por ser adecuada la sanción a la infracción cometida.

  3. ).- Y que también se acredita la responsabilidad del Ayuntamiento demandado en la tala no autorizada por cuanto que es la entidad propietaria de los chopos, vendió los mismos, era la persona a quien le incumbía obtener la autorización y evitar su talla sin la previa autorización, y además no consta que dejara de percibir todo el precio de la venta; es decir que si bien no realizó la tala material de los árboles citados sin embargo obtiene el lucro de dicha venta sirviéndose del comprador de los chopos como instrumento.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso contencioso administrativo, para un mejor conocimiento de las circunstancias del mismo vamos a hacer una reseña de los hechos acaecidos y que resultan acreditados con el expediente administrativo y las pruebas practicadas:

  1. ).- El Ayuntamiento de Hontoria del Pinar mediante contrato de fecha 20 de diciembre de 2.000 vendió 204 chopos sitos en el margen del Río Lobos a su paso por el núcleo de población de Hontoria del Pinar a la mercantil Extraspal Forestal, S.L. por el precio de 2.011.440 ptas., a pagar el 50 % a la firma del contrato, y el 50 % restante antes de cortar los chopos (folios 13 a 15 del expediente). En dicho contrato en su cláusula cuarta se reseñaba que "no podrán cortarse los árboles en tanto no se disponga de las oportuna autorizaciones para la corta...".

  2. ).- No obstante lo anterior, referido Ayuntamiento mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2.000 solicitó de la Confederación Hidrográfica del Duero autorización para la tala de mencionados chopos, y ello con el fin de poder enajenarlos (folio 16 del exped.), autorización que le fue denegada una vez el Ayuntamiento aportó plano o croquis de la zona en la que se encontraban los chopos (folios 17 a 19) mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2.001 por cuanto que la tala ya había sido realizada (folio 20 del expediente). En todo caso el propio Ayuntamiento procedió a vender y enajenar dichos chopos sin tener todavía en su poder la autorización de la tala de dichos árboles 3º).-El Guarda Fluvial en fecha de 29 de enero de 2.001 a las 12,00 horas formuló boletín de denuncia, acompañado de fotografía del lugar donde se realizó la corta, contra...

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