STSJ Navarra , 20 de Febrero de 1997

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
Número de Recurso534/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. Juan Pedro Quintana Carretero En Pamplona, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 534/92 promovido contra acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 21 de noviembre de l.991, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1.984-85 y 86, siendo en ello partes: como recurrente Dª Laura , representada por la Procuradora Sra Echarte y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Oficina Gestora del Impuesto se practicó a la hoy actora liquidación del I.R.P.F. relativa a los años l.984; l.985 y l.986. Dichas liquidaciones se practicaron en base al acuerdo adoptado por el órgano de informe y resolución tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 10 de abril de l.990 que había estimado parcialmente otro recurso anterior y en el que se fijaban las bases liquidables.

SEGUNDO

Frente a dicha liquidación interpuso recurso de alzada ante el organo de informe y resolución, mostrando su disconformidad con la sanción interpuesta. Por resolución de 21-XI-1.991 se desestimó dicho recurso y frente a éste se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala, D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si la sanción impuesta a la parte actora correspondiente a la liquidación del I.R.P.F. de los años l.984; l.985 y l.986 en cuantía del 50 % de la cuota liquida es o no conforme a Derecho.

Para la parte actora no lo es y basa su demanda en dos argumentos:

a).- Las actas levantadas por la Inspección y que dieron lugar a la liquidación practicada por la oficina gestora fue objeto de recurso ante el Organo de Informe y Resolución y éste por acuerdo de l0 de abril de l.99l rectifica la deuda tributaria y manda practicar una nueva liquidación en la que se tendrán en cuenta otros rendimientos netos.

b).- En la nueva liquidación practicada por la oficina gestora, en base al citado acuerdo de 10 de abril de l.99l, no se le dio a la parte actora la posibilidad de mostrar su conformidad o disconformidad con dichas liquidaciones.

Con relación al punto...

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