STSJ Castilla y León , 23 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:1560
Número de Recurso773/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 773/03 interpuesto por D. Isidro representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado Don Javier Alonso Durán contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/0256/2000 formulada contra la providencia de apremio y requerimiento de pago derivado de la liquidación NUM000 , sanción de 30 de septiembre de 1999 referido al IRPF´93 por un importe total de 55.000,53; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de diciembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando la anulación de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003 -reclamación económico-administrativa Nº

09/0256/2000-, así como la de los actos administrativos que aquella confirmó.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 21 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se accedió a la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Isidro contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de agosto de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/0256/2000 formulada por la recurrente contra la providencia de apremio de 26 de enero de 2000 y requerimiento de pago derivado de la liquidación NUM000 , sanción de 30 de septiembre de 1999 referido al IRPF´93 por un importe total de 55.000,53.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia que ha prescrito para la administración tributaria su derecho a sancionar conductas producidas en relación con el IRPF de 1993.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Para ello, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en tanto que con él se pretende la impugnación de la sanción originaria, derivada del IRPF de 1993, que fue firme y consentida. En segundo lugar, recuerda la doctrina de la impugnación por motivos tasados contra la providencia de apremio, como se deduce de los artículos 138 de la Ley General Tributaria , y 97 del Reglamento General de Recaudación .

En esencia late la susceptibilidad de cuestionar la providencia de apremio sobre la base de la prescripción del derecho de la administración a sancionar un determinado comportamiento del contribuyente. Cita para ello la S. T. S., de 19 de febrero de 1981 , la S. T. S. del 24 de noviembre de 1995 , la S. T. S. de 19 de enero de 2002 y la S. T. S. de 17 de diciembre de 2002 .

En tercer lugar, la administración del Estado niega que haya prescrito su derecho a sancionar el comportamiento del recurrente.

SEGUNDO

La controversia que se presenta es similar a la hallada en el recurso contencioso- administrativo nº 0737/03, resuelto en sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de 3 de marzo de 2005 , no existiendo argumentos o hechos que aconsejen abandonar la solución allí adoptada.

En relación con el primer óbice de naturaleza procesal esgrimido por la administración demandada, como es entender que la firmeza y consentimiento de la sanción originaria impide cuestionar la providencia de apremio, el mismo no puede admitirse.

En primer lugar, porque la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (Sala de Burgos) de 26 de agosto de 2003 de la reclamación económico-administrativa nº 09/0256/2000 planteada por el recurrente contra la carta de pago y talón de cargo derivados de la providencia de apremio de 26 de enero de 2000, la liquidación NUM000 , IRPF´93, respecto de la cual sí tendría eficacia procesal cualquier alusión al artículo 69 de la LJCA .

En segundo lugar, porque la administración pretende que se declare vía inadmisibilidad procesal, lo que constituye la esencia del debate de fondo; esto es, la procedencia de cuestionar mediante la impugnación de la providencia de apremio, impugnación que a priori viene constreñida por motivos tasados, la regularidad de la liquidación originaria, la cual fue dictada transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO

Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio vienen calificados de tasados en el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación , sin embargo, es doctrina Jurisprudencial plenamente consolidada, que también es posible atacar el título originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquel, pues si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 , la providencia de apremio...

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